Decreto, Reglamento para el control de sustancias que agotan la capa de ozono

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

DECRETO No.91-2000,

Aprobado el 4 de Septiembre del 2000

Publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de Septiembre del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Polí tica,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1

Objeto.-.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el registro, control, disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO), al ratificar el Gobierno de Nicaragua el Protocolo de Montreal y su posterior aprobación y ratificación de sus enmiendas, mediante Decretos números 2303 y 104-99, los que fueron publicados en Las Gacetas, números 135 y 168 del 15 de Julio y 2 de Septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación.-.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional y son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural y/o jurídica que importe, maneje y/o utilice Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Artículo 3

Organos Competentes.-.

Los entes competentes para la aplicación de este reglamento, conforme a sus mandatos de Ley, son el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), en cuanto al control del cumplimiento de los procesos de disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO); y el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), a travé s del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, como

la autoridad competente para el cumplimiento de las disposiciones relativas al registro, autorización y control de las importaciones y exportaciones de SAO.

Artículo 4

Sustancias que agotan la Capa de Ozono.-.

Se consideran sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) aquellas que el Protocolo de Montreal detalla como tales y las especifica en sus Anexos. Las sustancias que este Reglamento regula son las siguientes:

NOMBRE TÉCNICO FORMULA NOMBRE COMUN Y COMERCIAL CODIGO ARANCEL
CFC-11 CFCL3 Fluorotriclorometano (Freón 11) 29903.41.00
CFC-12 CF2cl2 Difluorodiclorometano(Freón 12) 2903.42.00
CFC-113 C2F3 cl3 Triclorotrifluoroetano 2903.45.00
CFC-114 C2F4CL 2 Clorofluorano(Freón 114) 2903.45.00
CFC-13 C F3 CL Clorotrifluorometano 2903.44.00
CFC-115 C2 F5 CL Mezcla con HCFC-22 2903.44.00
R-502 CFC-115/HCFC-22 48% de CFC-115 + 52% de HCFC-22 2903.44.00
H-1211 CBRCLF2 HALON-1211 Gas Extinguidor 2903.46.00
H-1301 CBRF3 HALON-1301 Gas Extinguidor 2903.46.00
H-2402 C2BR2F 4 HALON-2402 Gas Extinguidor 2903.46.00
HCFC-22 CHCLF2 HIDROCLOROFLUORCARBONO-22 2903.49.00
HCFC-123 C2HF3CL2F HIDROCLOROFLUORCARBONO-123 2903.49.00
HCFC-141 C2H3CL 2F HIDROCLOROFLUORCARBONO-141 2903.49.00
HCFC-142 C2H3CLF2 HIDROCLOROFLUORCARBONO-142 2903.49.00
OTROS 33 HCFC 2903.49.00
Tetracloruro de carbono CCL4 Tetracloruro de Carbono 2903.14.00
Metilcloroformo C2H3CL3 1-1 Dicloroetano 2903.19.00
Bromuro de Metilo CH 3Br Bromuro de Metilo 2903.30.00
HBrFC-22B1 CHBrF2 Hidrobromofluorcarbonos 2903.47.00
Artículo 5

Registro Importadores y Exportadores SAO.-.

El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), a través del

Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, creará,

organizará y administrará una Sección para el Registro de Importadores y Exportadores de SAO, la cual operará a mas tardar treinta (30) días después de la publicación de este reglamento.

Artículo 6

Registro Nacional de Plaguicidas y otros.-.

Toda persona natural o jurídica que se dedique a importar y/o exportar sustancias que agotan la capa de ozono, debe estar debidamente registrada en la sección correspondiente del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, a mas tardar sesenta (60) días hábiles después del plazo a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7

Obligatoriedad del Registro.-.

Las personas naturales o jurídicas que no hayan realizado su inscripción en el plazo establecido, quedarán excluidas del registro con las sanciones establecidas en las leyes de la materia.

Artículo 8

Formulario.-.

Para el cumplimiento...

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