'convención de aviación civil internacional'

"CONVENCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL"

INSTRUMENTO INTERNACIONAL,

Aprobada el 7 de Diciembre de 1944

Publicada en las Gacetas No. 100 y 101 del 14 y 15 de Mayo de 1946

PREÁMBULO

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a conservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, en tanto que su abuso puede convertirse en una amenaza a la seguridad general; y

Que es aconsejable evitar la fricción y estimular entre las naciones y los pueblos la cooperación de que depende la paz del mundo;

Los gobiernos que suscriben esta Convención, habiendo convenido en ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil internacional se desarrolle de manera segura y sistemática y de que los servicios de transporte aéreo internacional se establezcan a base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y económicamente, celebran esta Convención con este objeto.

PARTE I NAVEGACIÓN AÉREA Artículos 1 a 42
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Principios Generales y Aplicación de la Convención

Artículo 1

Soberanía

Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio.

Artículo 2

Territorio

Para los fines de esta Convención, se considerarán como territorio de un Estado, la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.

Artículo 3

Aeronaves civiles y del Estado

(a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves de Estado.

(b) Se considerarán aeronaves de Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales.

(c) Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.

(d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves de Estado, se comprometen a tener en debida consideración la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.

Artículo 4

Uso indebido de la aviación civil

Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para ningún fin que sea incompatible con los propósitos de esta Convención.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

Vuelos sobre el territorio de Estados contratantes

Articulo 5

Derecho a volar sin itinerario fijo

Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo tendrán derecho, de acuerdo con los términos de esta Convención a hacer vuelos o a transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo, pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan de exigir aterrizaje.

Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones Inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos.

Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamento de pasajeros, carga o correo fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, sujeto a las disposiciones del Artículo 7, de tomar y descargar pasajeros, carga o correo, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere de lugar.

Artículo 6

Servicios aéreos de itinerario fijo

No se establecerán servicios aéreos internacionales de itinerario fijo en el territorio, o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

Artículo 7

Cabotaje

Cada uno de los Estados contratantes tendrá derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso para tomar en su territorio, mediante remuneración o alquiler, pasajeros, correo o carga destinados a otro punto comprendido en su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado, o a una línea aérea de cualquiera otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado un privilegio exclusivo de tal naturaleza.

Artículo 8

Aeronaves sin piloto

Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto, lo hará sobre el territorio de un Estado contratante sin autorización especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Todos los Estados contratantes se comprometen a velar por que el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.

Articulo 9

Zonas prohibidas

(a) Por razones militares o de seguridad pública, los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio. Siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate y que se dedique a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas tendrán una extensión y ubicación razonables, a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquier modificaciones posteriores que en ellas se hagan.

(b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para que tenga efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad.

(c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos (a) o (b) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.

Artículo 10

Aterrizaje en aeropuertos habilitados

Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante, sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para revisiones de aduana y otras. Al partir del territorio de un Estado contratante, dichas aeronaves lo harán desde un aeropuerto habilitado, igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los comunicará al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención para que sean transmitidos a todos los demás Estados contratantes.

Artículo 11

Aplicación de los reglamentos del aire

De acuerdo con las disposiciones de esta Convención, las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes sin distinción de nacionalidad y dichas aeronaves las observarán, al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.

Artículo 12

Reglas de la circulación aérea

Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio, o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán las reglas y reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos hasta donde sea posible en concordancia con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar, regirán las reglas que se establezcan de acuerdo con esta Convención. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.

Artículo 13

Reglamentos de entrada y de salida

Las leyes y reglamentos de un Estado contratante, sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de aeronaves (tales como reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) deberán cumplirse por los pasajeros, tripulación o carga, o en su representación, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el...

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