Convención sobre aviación comercial

CONVENCIÓN SOBRE AVIACIÓN COMERCIAL

Aprobada el 6 de Febrero de 1929

Publicada en la Gaceta No. 101, 102 y 104 del 7, 8 y 10 de Mayo de 1929

(SEXTA CONFERENCIA INTERNACIONAL DE LA HABANA)

Deseosos los Gobiernos de los Estados Unidos de América de fijar las reglas que deben observar entre sí para el comercio aéreo, han acordado establecerlas en una convención, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.

Uruguay: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.

Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.

Ecuador: Gonzalo Zaldumbide Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.

México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.

El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Álvarez.

Guatemala: Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.

Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa Du Rels.

Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraiz.

Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.

Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vázquez.

Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, ArturoTinoco.

Chile : Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.

Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.

Argentina: Honorio Pueyrredón (renunció Posteriormente), Lauren. Tino Olascoaga, Felipe A. Espil.

Paraguay: Lisandro Díaz León.

Haití: Fernando Dennis, Charles Ribone.

República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. De Castro, Federico C. Álvarez,

Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletchr. Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O´Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.

Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández, Cartaya , José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.

Los cuales, después de haberse cambiado sus respectivos plenos poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las Altas Partes contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio y sus aguas territoriales.

Artículo 2

La presente Convención se refiere exclusivamente a las aeronaves privadas:

Artículo 3

Serán consideradas como aeronaves de Estado:

a) - Las aeronaves militares y navales.

b) - Las aeronaves exclusivamente afectas a un servicio del Estado, como el correo, las aduanas y la policía.

Las demás serán consideradas aeronaves privadas.

Todas las aeronaves de Estado, excepto las aeronaves militares y navales, de aduana o de policía, serán tratadas como aeronaves privadas, y, como tales, sometidas a todas las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4

Cada uno de los Estados contratantes se obliga a conceder en tiempo de paz, libertad de paso inofensivo por su espacio aéreo a las aeronaves privadas de los otros Estados contratantes, siempre que se observen las condiciones establecidas en la presente Convención. Las reglas establecidas por un Estado contratante para la admisión sobre su territorio de las aeronaves que procedan de los demás Estados contratantes, deben ser aplicadas sin distinción de nacionalidad.

Artículo 5

Cada estado contratante tiene el derecho de prohibir por razones que estime conveniente para el interés público, el vuelo sobre determinadas zonas de su territorio a las aeronaves de los demás Estados contratantes y a las aeronaves nacionales privadas utilizadas en el servicio internacional de aviación comercial, con la reserva de que no se hará ninguna distinción a estos respectos entre sus aeronaves privadas ocupadas en el comercio internacional y la de los demás Estados contratantes también ocupadas en dicho tráfico. Cada Estado contratante podrá además prescribir la ruta que deben seguir las aeronaves de los demás Estados, excepto en caso de fuerza mayor que se regirán de acuerdo con las estipulaciones del Artículo XVIII de esta Convención. Cada Estado publicará con anticipación y notificará a los otros Estados contratantes sobre al fijación de las rutas autorizadas y la situación y extensión de las zonas prohibidas.

Artículo 6

Toda aeronave que vuele sobre una zona prohibida estará obligada, al apercibirse de ello o al ser notificada por las señales convenidas, a aterrizar o acuatizar lo más pronto que sea posible, fuera, de dicha zona en el aeródromo más cercano a la zona prohibida, sobre la que volaba indebidamente y que esté consideraba como puerto aéreo internacional y por el Estado subyacente.

Artículo 7

Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en cuyo registro estén inscritas, no pudiendo ser válidamente registradas en más de un Estado.

La inscripción de registro y el Certificado de matrícula deberán de contener una descripción de la aeronave, e indicarán el número o cualquier otra marca de identidad dada por el constructor del aparato, las marcas de matrícula y de nacionalidad antes mencionadas, el aeródromo o puerto aéreo habitual de la aeronave, el nombre y apellido, la nacionalidad y el domicilio del propietario, así como la fecha de la matrícula.

Artículo 8

El registro de las aeronaves a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las leyes y disposiciones especiales de cada Estado contratante.

Artículo 9

Toda aeronave empleada en la navegación Internacional deberá llevar una marca distintiva de su nacionalidad. La naturaleza de estas marcas será materia de acuerdo entre los varios estados contratantes, y una vez adoptadas, se comunicarán a la Unión Panamericana y a los otros Estados contratantes.

Artículo 10

Toda aeronave destinada a la navegación internacional llevará bajo custodia de su comandante:

a) - Un certificado de inscripción, debidamente autenticado de acuerdo con las leyes del Estado en que hubiere sido registrado;

b) -Un certificado de navegabilidad según se dispone en el artículo XII;

c) - El certificado de competencia del comandante, de los pilotos, mecánicos y tripulación, según se dispone en el artículo XIII.

d) - Si transporta pasajeros, la lista nominal de éstos, su residencia y nacionalidad;

e) - Si transporta mercancías, los conocimientos y manifiestos, y todos los demás documentos exigidos por las disposiciones aduanales y reglamentos de cada país;

f) - Los cuadernos de bitácora;

g) - Si se hallan equipados con aparatos radiotelegráficos, llevarán la correspondiente licencia.

Artículo 11

Los Estados contratantes deberán comunicar mensualmente a los otros Estados Partes...

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