Convención comercial y de establecimiento entre francia y nicaragua

CONVENCIÓN COMERCIAL Y DE ESTABLECIMIENTO ENTRE FRANCIA Y NICARAGUA

Aprobado el 24 de Mayo de 1938.

Publicado en La Gaceta No. 115 del 2 de Junio de 1938

ANASTASIO SOMOZA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día cuatro del corriente mes se suscribió en esta ciudad, la Convención Comercial y de Establecimiento, cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN COMERCIAL Y DE ESTABLECIMIENTO ENTRE FRANCIA Y NICARAGUA

El Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de la República francesa, Igualmente animados del deseo de favorecer el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, han decidido concluir una Convención para este efecto, y han nombrado como sus Plenipotenciarios respectivos:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Al Señor Doctor Manuel Cordero Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua,

y el Presidente de la República francesa, Al Señor

RAYMOND LAVONDES,

Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República francesa en Centro-América, Oficial de la Legión de Honor, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Mientras dure la presente Convención, la cláusula de la Nación más favorecida, tanto en materia aduanera como en lo que concierne a las tasas de toda naturaleza, será aplicada a su importación en el territorio aduanero francés, así como en las colonias francesas y en Túnez, a los productos originarios y con procedencia de Nicaragua enumerados en la Lista I anexa. En consecuencia, cualquier beneficio de reducciones tarifarias que fuesen acordadas en Francia a los productos de un tercer país, será automáticamente extendido a los productos de Nicaragua.

Así mismo los productos originarios y con procedencia del territorio aduanero francés, así como de las colonias francesas y de Túnez, disfrutarán, al ser importados a Nicaragua, de la cláusula de la Nación más favorecida tanto en materia aduanera como en lo que concierne a las tasas de toda naturaleza. En consecuencia, el beneficio de las reducciones tarifarias o de las tasas que fuesen acordadas en Nicaragua a los productos de un tercer país será automáticamente extendido a los productos franceses.

Además, los productos originarios y con procedencia del territorio aduanero francés, de las colonias francesas y de Túnez enumerados en la Lista II anexa, disfrutarán, al ser importados a Nicaragua:

  1. - los que figuran en la parte A de esta Lista, de los derechos específicos que en ella se indican;

  2. - los que figuran en la parte B, de una reducción del 25% del monto de los derechos fijados en la tarifa aduanera de Nicaragua.

Si, por causa de una circunstancia cualquiera, los derechos básicos de la tarifa aduanera de Nicaragua y sus recargos (surtaxes) actuales, fijados en córdobas oro por leyes de la República, fueren aumentados mientras dure la aplicación de la presente Convención y si, por este hecho, los derechos y tasas que se aplican a los productos franceses enumerados en la Lista II precitada, fuesen aumentados, el porcentaje de reducción de que disfrutan estos productos será aumentado en la proporción necesaria para que los mencionados productos continúen pagando exactamente los mismos derechos y tasas que en el momento de la puesta en aplicación de la presente Convención. Las disposiciones de este párrafo no se extenderán a cualquier aumento del tipo de cambio que se fijare para la liquidación de los derechos, aduaneros de Importación, con motivo de la depreciación del cambio Internacional de la moneda nicaragüense.

ARTÍCULO II

Un contingente anual de café de 50.000 quintales métricos queda acordado a Nicaragua, para la importación en Francia Este contingente será repartido en fracciones trimestrales de 12.500 quintales.

En el caso en que el contingente precitado no fuese utilizado en el recurso de un trimestre, podrá ser importado durante él o los trimestres siguientes de cada año de aplicación del acuerdo. Sin embargo, el contingente de café o las fracciones de este contingente no utilizadas en el curso de un año, podrán ser transferidos al año siguiente.

ARTÍCULO III

El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua se comprometen a tomar, dentro de las condiciones fijadas en el Artículo VIII, todas las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar los productos naturales o fabricados originarios de cada uno de los dos Estados, contra toda forma de concurrencia desleal.

ARTÍCULO IV

Toda marca de fábrica o de comercio debidamente registrada en el país de origen será admitida a registro y protegida del mismo modo en el país donde se pida la protección, a solicitud de la autoridad consular que no tendrá que producir para este efecto más que un certificado de identidad, expedido por la administración competente del mencionado país de origen, cuyo documento deberá atestiguar el registro y llevar el facsímile de los signos distintivos de la marca.

Queda entendido que esta estipulación no modifica las disposiciones establecidas en garantía de terceros por la legislación del país donde el registro (dépot) sea solicitado.

Será considerado como país de origen, el país donde el depositante tenga su establecimiento principal.

Sin embargo podrán rehusarse o Invalidarse:

  1. - Las marcas que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los derechos adquiridos por tercero en el país donde se solicita la protección:

  2. - Las marcas desprovistas de todo carácter distintivo o bien compuestas exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que se hayan vuelto usuales en el lenguaje corriente ó en las costumbres legales y constantes del comerció del país donde se solicita la protección;

  3. - Las marcan que sean contrarias a la moral o al orden público.

La solicitud de depósito no estará exenta del pago de los derechos establecidos por la legislación de cada país.

ARTICULO V

El Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Nicaragua, dentro de un plazo de seis meses a partir de la puesta en vigor de la presente Convención, tomarán todas las medidas necesarias con el objeto de reprimir en su territorio, el empleo abusivo de los nombres geográficos de origen de los productos originarios de Francia y de Nicaragua que, tales como el café, las aguas minerales y los productos vinícolas, sacan del suelo y del clima sus cualidades específicas, siempre que estos nombres estén debidamente protegidos en el país de origen y hayan sido notificados por el Gobierno Interesado.

Se reputarán como empleados abusivamente los nombres de origen de cualquiera de los dos países cuando se aplicaren a cualquier producto en violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias de ese país.

La notificación antes prevista deberá precisar en particular los documentos expedidos por la autoridad competente del país de origen, constatando el derecho al nombre de origen.

ARTÍCULO VI

Por aplicación del principio sentado en el Artículo precedente y a cambio de la protección acordada por el Gobierno de Nicaragua a los nombres franceses de origen, por ejemplo:

COGNAC, CHAMPAGNE, BOURGOGNE, BORDEAUX, VICHY,

etc., el Gobierno francés se compromete a proteger, no solamente el nombre general "Café de Nicaragua", sino también eventualmente cualesquiera denominaciones regionales que, en Interés de sus productores, el Gobierno de Nicaragua considerare útil proteger legalmente.

ARTÍCULO VII

La prohibición de servirse de un nombre geográfico de origen para designar productos distintos de aquellos que realmente tengan derecho a él, subsiste aun cuando el verdadero origen de los productos fuere indicado, o que el nombre abusivo fuere acompañado de ciertos términos rectificativos tales como "género", "estilo" "tipo" otro.

Así mismo ningún nombre geográfico de origen de productos originarios de Francia o de Nicaragua, si estuviere debidamente protegido en el país de producción, Podrá ser considerado como de carácter genérico si tal nombre hubiere sido regularmente notificado a las autoridades del país en el cual dichos productos sean importados.

ARTÍCULO VIII

El Gobierno francés y el Gobierno de Nicaragua se obligan a reprimir, por medio del decomiso, la prohibición o cualesquiera otras sanciones apropiadas, la importación y la exportación, el almacenaje, la fabricación, la circulación, la venta o la puesta en venta de todos los productos o mercancías que lleven sobre al si o sobre su acondicionamiento Inmediato, sobre los sacos, toneles, botellas, embalajes o cajas que los contengan, así como en las facturas, guías y papeles de comercio, marcas, etiquetas, inscripciones, direcciones ficticias, denominaciones, traducidas o no a idioma extranjero, emblemas nacionales, Ilustraciones o cualesquiera signos que contengan, directa o indirectamente, falsas indicaciones sobre el origen, la especie, la naturaleza o las calidades específicas de estos productos o mercancías, o evoquen nombres de origen empleados abusivamente.

El decomiso o las otras sanciones aquí previstas, se aplicarán ya sea por medio de la administración o del Ministerio Público, los cuales actuaran de oficio o a solicitud de la autoridad consular, ya sea por queja de parte interesada, individuo, asociación o sindicato, conforme a la...

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