Convenio internacional del café, suscrito en londres. feb. 19, 1968

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, SUSCRITO EN LONDRES. FEB. 19, 1968

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES;

Aprobado el 05 de Julio de 1968

Publicado en La Gaceta Nos. 172, 173, 174, 175 y 176 del 31 de Julio y 01, 02, 03 y 05 de Agosto de 1968

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, SUSCRITO EN LONDRES. FEB. 19, 1968

PREÁMBULO

LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS DE ESTE CONVENIO,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores;

Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio persistente entre la producción y el consumo, a la acumulación de existencias onerosas y a marcadas fluctuaciones en los precios, que pueden resultar perjudiciales para los productores y los consumidores;

Creyendo que sin una acción internacional esta situación no puede ser corregida por las fuerzas normales del mercado; y

Teniendo en cuenta la renegociación del Convenio Internacional del Café de 1962, efectuada por el Consejo Internacional del Café,

Convienen lo que sigue:

CAPITULO I Artículo 1

OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio son

1) Establecer un equilibrio, razonable entre la oferta y la demanda de café sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento a los consumidores así como mercados a precios equiparativos para los productores, y que sirvan para lograr un ajuste a largo plazo entre la producción y el consumo;

2) Aliviar las graves dificultades ocasionadas por excedentes onerosos y por las excesivas fluctuaciones de los precios del café que son perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;

3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;

4) Ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los países exportadores de café mediante el mantenimiento de los precios a niveles justos y el aumento del consumo;

5) Fomentar el consumo de café por todos los medios posibles; y

6) En general, reconociendo la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriales, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas mundiales del café.

CAPITULO II Artículo 2

DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del Convenio:

1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sean en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significarán:

  1. Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;

    b ) Café en cereza: el fruto completo del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;

  2. Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente de café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;

  3. Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluirá al café molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;

  4. Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado en verde, tostado o soluble por 1,00, 1,19 ó 3,00 respectivamente;

  5. Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido;

  6. Café soluble: las partículas sólidas, secas, en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00.

    2) Saco significa 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada significa una tonelada métrica de 1,000 kilogramos o 2.204;6 libras, y libra significa 453,597 gramos.

    3) Año Cafetalero significa el período de un año entre 1 de octubre y el 30 de septiembre

    4) Exportación de café: salvo lo que dispone el artículo 39, cualquier partida de café que salga del territorio donde fue producido.

    5) Organización, Consejo y Junta significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva mencionados en el Artículo 7 del Convenio.

    6) Miembro: Una Parte Contratante, un territorio o territorios dependientes que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Artículo 4, y dos o más Partes Contratantes o territorios dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización como grupo Miembro en virtud de los Artículos 5 ó 6.

    7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país que sea exportador neto de Café, es decir, cuyas exportaciones excedan sus importaciones.

    8) Miembro importador o país importador: Miembro o país que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan sus exportaciones.

    9) Miembro productor o país productor : Miembro o país que produzca café en cantidades comercialmente significativas.

    10) Mayoría simple distribuida: una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

    11) Mayoría distribuida de dos tercios: una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

    12 Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que el Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

    13) Producción exportable: la producción total de café de un país exportador en un año cafetero determinado, menas el volumen destinado al consumo interno en ese mismo ano.

    14) Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.

    15) Cupo de exportación: la cantidad total de café que un Miembro está autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones del Convenio, con excepción de las exportaciones que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 40, no son imputadas a las cuotas.

    16) Exportaciones autorizadas: las exportaciones efectivas realizadas al amparo del cupo de exportación.

    17) Exportaciones permitidas: la suma de las exportaciones autorizadas y las exportaciones que, en virtud de las disposiciones del Artículo 40, no se imputan a las cuotas.

CAPITULO III Artículos 4 a 6

MIEMBROS

Artículos 3.-

Miembros de la Organización

1) Toda parte Contratante, junto con sus territorios dependientes a los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del Artículo 65, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6.

2) Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere declarado inicialmente al aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al Convenio, ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

3) Si dos o más Miembros importadores solicitaren que se modifique su forma de participación en el Convenio, o su representación en la Organización, o ambas, el Consejo podrá, previa consulta con los Miembros interesados y sin perjuicio de otras disposiciones del Convenio, establecer las condiciones que se aplicarán a la nueva participación, a la nueva representación, o ambas.

Artículo 4

Afiliación separada para los territorios dependientes

Toda parte Contratante que sea importadora neto de café podrá declarar en cualquier momento, previa la debida notificación de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65, que ingresa en la Organización independientemente de aquellos de sus territorios dependientes que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración.

Artículo 5

Afiliación inicial por grupos

1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café pueden declarar haciendo la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el correspondiente instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, y también al Consejo que ingresen en la Organización como un solo grupo. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del Artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben...

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