Convenio comercial celebrado entre nicaragua y estados unidos

CONVENIO COMERCIAL CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS

Aprobado el 11 de Marzo de 1936

Publicado en La Gaceta No. 190 del 31 de Agosto de 1936

El Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de los Estados Unidos de América, deseosos de estrechar los vínculos tradicionales de amistad entre los dos países, por el mantenimiento del principio de igualdad de tratamiento como base de sus relaciones comerciales y por el otorgamiento de concesiones y ventajas mutuas y recíprocas para la promoción del comercio, han celebrado por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el siguiente convenio:

ARTÍCULO I

Los artículos cosechados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de América, enumerados y descritos en la Lista No. I anexa a este Convenio, y del cual forma parte, serán eximidos al ser importados en la República de Nicaragua, del pago de derechos ordinarios de aduana que excedan a los especificados en dicha Lista. Tales artículos estarán asimismo exentos del pago de todo otro derecho, impuesto, contribución, cargo o exacción establecidos sobre la importación o en relación con ella, que exceda de los previstos, o cuya percepción fuere exigible por leyes de la República de Nicaragua en vigor el día en que este Convenio sea firmado.

ARTÍCULO II

Los artículos cosechados, producidos o manufacturados en la República de Nicaragua, enumerados y descritos en la Lista No. II anexa a este Convenio, y del cual forma parte, serán eximidos al ser importados en los Estados Unidos de América, del pago de derechos ordinarios de Aduana que excedan a los especificados en dicha Lista. Tales artículos estarán asimismo exentos del pago de todo otro derecho, impuesto, contribución, cargo o exacción establecidos sobre la importación o en relación con ella, que exceda de los previstos, o cuya percepción fuere exigible por leyes de los Estados Unidos de América en vigor el día en que este Convenio sea firmado.

Mientras estén en vigor las disposiciones de cuota del Acta "para incluir remolachas y caña de azúcar como productos básicos agrícolas bajo el Agricultural Adjustment Act, y para otros fines", aprobado por el Presidente de los Estados Unidos de América el 9 de Mayo de 1934, cualquier azúcar, importado a los Estados Unidos de América de la República de Nicaragua con respecto al cual un "drawback" de derechos (de aduana) esté permitido, bajo las disposiciones de la Sección 313 del Tariff Act. of 1930, no será cargado en la cuota establecida por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América para la República de Nicaragua.

ARTÍCULO III

La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América convienen en que a las notas incluidas en las Listas I y II, se les de por este Convenio fuerza y efectos como partes integrantes del mismo.

ARTÍCULO IV

Los artículos cosechados, producidos o fabricados en la República de Nicaragua o en los Estados Unidos de América, estarán, después de su importación en el otro país, exentos de impuestos, contribuciones, cargos o exacciones internos, diferentes o en exceso a los exigibles sobre artículos análogos de origen nacional o de cualquier otro país extranjero.

ARTÍCULO V

Con respecto a los artículos cosechados, producidos o fabricados en los Estados Unidos de América o en la República de Nicaragua, enumerados y descritos en las Listas I y II respectivamente, importados en el otro país, sobre los cuales se impongan o puedan imponerse aforos ad valorem o derechos basados o regulados en cualquier forma por el valor, se entiende y conviene que las bases y métodos para determinar el valor sujetos a derechos y la conversión de monedas, no serán menos favorables a los importadores que las bases y métodos prescritos por las leyes y reglamentos actualmente existentes de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos de América, respectivamente.

ARTÍCULO VI
  1. Ninguna prohibición, cuota aduanera o de importación, permiso de importar o cualquier otra forma de reglamentación cuantitativa, sea que se opere o no en relación con cualquier agencia de control centralizada, será impuesta por la República de Nicaragua sobre la importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o fabricado en los Estados Unidos de América, enumerado y descrito en la Lista I, ni por los Estados Unidos de América sobre la importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o fabricado en la República de Nicaragua, enumerado y descrito en la Lista II.

  2. La disposición precedente no será aplicable a:

    1. Prohibiciones o restricciones

      1) Las relacionadas con la seguridad pública;

      2) Las impuestas por razones morales o humanitarias;

      3) Encaminadas a proteger la vida humana, animal o vegetal;

      4) Relativas a mercaderías fabricadas en prisiones;

      5) Relacionadas con el cumplimiento de leyes de policía o fiscales; o

    2. Restricciones cuantativas en cualquier forma, impuestas por la...

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