Convenio constitutivo del banco centroamericano de integración económica

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Aprobado 17 de Mayo de 1961

Publicado en La Gaceta No. 116 del 26 de Mayo de 1961

Por Cuanto:

El día diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno se dictó el siguiente

Decreto:

No. 3

El Presidente de la República,

Decreta:

Primero: -

Ratificar el Convenlo Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en esta ciudad por el Señor Ministro de Economía conjuntamente con los Ministros de Economía de Guatemala, El Salvador y Honduras el día 13 de Diciembre de 1960.

Segundo:-

Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos de conformidad con el Artículo 38 del mencionado Convenio.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno.

LUIS A. SOMOZA D.

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.

Por Cuanto:

El día nueve de Febrero de mil novecientos sesenta y uno se dictó el siguiente Acuerdo:

No. 1

El Presidente de la República,

Acuerda:

Primero:-

Aprobar los Instrumentos suscritos por el Sr. Ministro de Economía el día trece de Diciembre de mil novecientos sesenta, en la VII Reunión del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, celebrada en la ciudad de Managua, a partir del 10 de Diciembre de 1960, denominados de la siguiente manera: "Tratado General de Integración Económica Centroamericano".- «Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.- «"Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica".

Segundo:-

Someter dichos Instrumentos a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese.-

Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de Febrero de mil novecientos sesenta y uno.-

LUIS A. SOMOZA D.-

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.

Por Cuanto:

El día diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno se dictó la siguiente Ley:

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCION No. 156

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Único:-

Aprobar el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en esta ciudad por el Señor Ministro de Economía de Nicaragua y los Ministros de Economía de Guatemala, El Salvador y Honduras, el día 13 de diciembre de 1960.

Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 10 de Mayo de 1961. J. J. Morales Marenco D. P. José Zepeda Alaniz. D. S. Juan F. Cerna D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de Mayo de 1961. Mariano Argüello S. P. Gustavo Bendaña S. S. Alfredo Brantome S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno.

LUIS A. SOMOZA D.

Presidente de la República. Alejandro Montiel Argüello Ministro de Relaciones Exteriores.

LUIS A. SOMOZA D.,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Por Cuanto:

El día trece de Diciembre de mil novecientos sesenta suscribió en esta capital el señor Ministro de Economía en representación de Nicaragua el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO

DE INTEGRACION ECONOMICA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:

Capítulo I Artículos 1 a 3

Naturaleza, Objeto y Sede

Artículo 1

El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

Artículo 2

El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico equilibrado de los Países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:

a)- Proyecto de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los Países miembros;

b)- Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador. Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local;

c)- Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;

d)- Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;

e)- Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;

f)- Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros a aumentar el intercambio centroamericano.

Artículo 3

El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.

Capítulo II Artículos 4 a 6

Capital, Reservas y Recursos

Artículo 4

El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas, monedas nacionales.

La mitad del capital suscrito por cada Estado miembro será pagada en la siguiente forma: el equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.

El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un Gobernador de cada País miembro.

El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 5

La participación de los Estados miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales de derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.

Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.

La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados miembros gozará de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.

Cada uno de los Estados miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parle de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la...

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