Convenio constitutivo del fondo internacional de desarrollo agrícola
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA
Aprobado el 18 de Mayo de 1977
Publicado en Las Gacetas Nos. 253, 254, 255, 256, 257 y 258 del 8 al 14 de Noviembre de 1977
Reconociendo
que el persistente problema alimentario del mundo aflige a un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho a la vida y a la dignidad humana;
Considerando
que es necesario mejorar las condiciones de vida en los países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del contexto de las prioridades y los objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios económicos como los sociales;
Teniendo presente
la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, dentro del sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de dicha Organización en este terreno;
Comprendiendo
las metas y los objetivos de la Estrategia Internacional del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;
Teniendo presente
el párrafo f) de la parte 2 ("Alimentación") de la Sección I de la resolución 3202 (S-VI), de la Asamblea General relativa al Programa de Acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
Teniendo presente
además la necesidad de la transferencia de tecnología para el desarrollo alimentario y agrícola y la Sección V ("Alimentación y Agricultura"), de la resolución 3362 (S-Vll) de la Asamblea General sobre el desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial referencia al párrafo 6 de dicha Sección, que trata del establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
Recordando
el párrafo 13 de la resolución 3348 (XXIX), de la Asamblea General y las resoluciones I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los objetivos y estrategias para la producción de alimento y sobre las prioridades para el desarrollo agrícola y rural;
Recordando
la resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación, en la que se reconoció:
i) La necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la agricultura para incrementar la producción de alimentos y la producción agrícola en los países en desarrollo;
ii) Que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los miembros de la comunidad internacional; y
iii) Que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los países; y se resolvió:
Que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en los países en desarrollo;
Las Partes Contratantes han convenido en que se establezca el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las disposiciones siguientes:
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto exija otra cosa:
a) Por "Fondo", se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
b) Por "producción de alimento", se entenderá la producción de alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
c) Por "Estado", se entenderá cualquier Estado, o cualquier agrupación de Estados que llene los requisitos para ser Miembro del Fondo, de acuerdo con la Sección 1 b) del artículo 3;
d) Por "moneda de libre convertibilidad", se entenderá.
i) La moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros Miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo; o
ii) La moneda de un Miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros Miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo
Respecto de un Miembro que sea una agrupación de Estados, por "moneda de un Miembro" se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;
e) Por "Gobernador" se entenderá la persona designada por un Miembro como principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo de Gobernadores;
f) Por "votos emitidos" se entenderá los votos afirmativos y los votos negativos.
Objetivo y funciones.
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura en los Estados Miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales, teniendo en cuenta: La necesidad de incrementar la producción de alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.
Miembros.
a) Podrá ser Miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica;
b) También podrá ser Miembro cualquier agrupación de Estados cuyos miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la competencia del Fondo y que está en condiciones de cumplir todas las obligaciones de un Miembro del Fondo.
a) Serán Miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la Lista 1, que constituye parte integrante del presente Convenio, que pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 b) del artículo 13;
b) Serán Miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que, una vez aprobada su condición de Miembros por el Consejo de Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 c) del artículo 13.
a) Los Miembros fundadores serán clasificados en una de tres categorías: I, II ó III, como se indica en la Lista 1 del presente Convenio. Los Miembros no fundadores serán clasificados por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dichos Miembros en el momento en que se apruebe su condición de Miembros;
b) La clasificación de un Miembro podrá ser modificada por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dicho Miembro.
Ningún Miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u obligaciones del Fondo.
Recursos.
Los recursos del Fondo consistirán en:
i) Contribuciones iníciales;
ii) Contribuciones adicionales;
iii) Contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes;
iv) Fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen en el Fondo.
a) Cada Miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada Miembro fundador de la categoría III, podrá aportar una contribución a los recursos iníciales del Fondo, que consistirá en la suma en la moneda que se especifique en el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación...
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