Protocolo de san jose al convenio centroamericano sobre equiparación de gravamenes a la importancion

PROTOCOLO DE SAN JOSE AL CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVAMENES A LA IMPORTANCION

Instrumento Internacional

Aprobado 18 de Octubre de 1962

Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1963

NOTA:

-Los gravámenes que aparecen en los Anexos A y B y en el Apé ndice titulado "Modificaciones al Protocolo de Managua sobre Equiparación Arancelaria" de este Protocolo, no entrarán en vigor desde el día de hoy, sino que requerirán para su vigencia Decretos Ejecutivos Especiales conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 783 que aparece al final de esta publicación.

PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVÁ MENES A LA IMPORTACIÓN

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, EN VIRTUD de los compromisos contraídos en el Artículo I del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito en San José, Costa Rica, el 1º de septiembre de 1959; en el Artículo II del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960, y en el Artículo Primero Transitorio del Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito en Managua en esa misma fecha,

TENIENDO EN CUENTA que el 4 de junio de 1961 entró en vigor el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y quedó establecida la zona centroamericana de libre comercio,

CONSIDERANDO que es urgente completar la constitución del arancel uniforme a la importación, a fin de perfeccionar el mercado común centroamericano,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, a cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Jorge L. Caballeros, Ministro de Economía, y al señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración Centroamericana;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía, y al señor Gustavo A. Guerrero, Viceministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Raúl Hesss Estrada, Ministro de Economía y Hacienda;

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debido forma, convienen en lo siguiente:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Equiparación de Gravámenes a la Importación

Artículo I

Los Estados contratantes convienen, de conformidad con el Artículo IX del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, en ampliar mediante el presente Protocolo, las Listas A y B del citado Convenio.

Artículo II

Las Partes contratantes adoptan de inmediato los aforos y la denominació n arancelaria especificados en la Lista A anexa, la cual forma parte integrante del Presente Protocolo.

Artículo III

De conformidad con el régimen transitorio de equiparación arancelaria progresiva establecido en el Artículo XIV del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, las Partes contratantes convienen en adoptar, respecto de los productos comprendidos en la Lista B de este Protocolo, los gravá menes uniformes que figuran en dicha lista (columna l), ajustándose cada una de las partes al plazo (columna II), a los aforos iniciales (columna III), y a la denominación arancelaria que se establece en la misma.

En los anexos 1 a 5 de la Lista B, figuran los aforos aplicables por cada una de las Partes contratantes durante cada año del período de transición.

La Lista B y sus anexos 1 a 5 forman parte integrante del presente Protocolo.

CAPITULO II Artículos 4 a 11

Disposiciones Especiales sobre Productos Lácteos

Artículo IV

La leche en polvo producida en...

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