Decreto, Convenio especial de pagos entre nicaragua y el salvador

(CONVENIO ESPECIAL DE PAGOS ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR)

DECRETO No. 10/2,

Aprobado el 23 de Agosto de 1951

Publicado en La Gaceta No. 182 del 30 de Agosto de 1951

DECRETO No. 10/2

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Con apoyo en el Arto. II del Anexo C del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y el Salvador, del nueve de Marzo del presente año, y en su caso de las facultades que le confiere el Arto. 195 ordinales 2 y 3 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1

Aprobar en todas y cada una de sus partes el Convenio Especial de Pagos entre Nicaragua y El Salvador, que literalmente dice:

Convenio Especial de Pagos entre Nicaragua y el Salvador.- León Debayle, Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua y Luís Alfaro Durán, Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, actuando respectivamente en Representación del Banco Nacional de Nicaragua y del Banco Central de Reserva de El Salvador, en desarrollo de lo convenido en el Arto. I del Anexo C del Tratado de Libre Comercio celebrado con fecha nueve de Marzo del corriente año, entre los Gobiernos de Nicaragua y El Salvador, convienen en lo siguiente:

Arto I.- Las conversiones de las monedas de El Salvador y de Nicaragua serán hechas en las operaciones de las cuentas de intercambio entre ambos Bancos que adelante se expresarán, a los tipos siguientes:

El Colón moneda salvadoreña, al tipo de dos Colones cincuenta centavos por un Dólar moneda de los Estados Unidos de América y el Córdoba, moneda nicaragüense, al tipo de siete Córdobas por un Dólar moneda de los Estados Unidos de América. En consecuencia, las conversiones directas entre las monedas de El Salvador y Nicaragua en las operaciones de las mencionadas cuentas de intercambio, se harán en la relación de doscientos cincuenta Colones salvadoreños por cada setecientos Córdobas nicaragüenses. Los Bancos contratantes no se cobrarán entre sí comisiones ni remuneración alguna por llevar las cuentas, hacer las conversiones de monedas, los traslados de fondos y demás servicios inherentes a tales operaciones dentro del presente Convenio.

Arto. II.-

  1. El Banco Central de Reserva de El Salvador, actuando como Agente del Gobierno de El Salvador, venderá Colones al Banco Nacional de Nicaragua, según sea necesario para efectuar pagos que de Nicaragua tengan que hacerse en El Salvador bajo las Reglas que adelante se expresan. Tales Colones serán acreditados en...

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