Convenio entre el gobierno de la república de nicaragua y el gobierno de la república de francia para la promocion y la proteccion reciproca de inversiones

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

Aprobado el día 13 de Febrero1998

Publicado en La Gaceta No.132 del 12 de Julio de 1999

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseosos de consolidar la cooperación económica entre los dos: Estados y de crear condiciones favorables para las inversiones francesas en Nicaragua y nicaragüenses en Francia,

Convencidos de que la promoción y la protección de dichas inversiones conllevan a estimular las transferencias de capitales y de tecnología entre los dos países, en el interés de su desarrollo económico,

Han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1 Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio

:

  1. Por el término «inversión» se entiende todos los haberes, tales como los bienes derechos e intereses de cualquier naturaleza y, en particular pero no exclusivamente:

    1. Los bienes muebles e inmuebles, así como todos los otros derechos reales tales como hipotecas, privilegios, usufructos, fianzas y todos los otros derechos análogos;

    2. Las acciones, primas de emisión y otras formas de participación, aún minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en una de las Partes Contratantes;

    3. Las obligaciones, créditos legalmente contraídos y derechos a cualquier prestación que tenga valor económico;

    4. Los derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial tales como los derechos de autor, las patentes de inventos, las licencias, las marcas registradas, los modelos y maquetas industriales, los procedimientos técnicos,

      el

      «know how>

      los nombres registrados y la clientela;

    5. Las concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, especialmente las concesiones referentes a la exploración el cultivo, la extracción o la explotación de riquezas naturales. incluidas las comprendidas en las zonas marítimas de las Partes Contratantes.

      Se entiende que dichos haberes deben ser o haber sido invertidos conforme a la legislación de la Parte Contratante en la cual la inversión se efectúa, antes o después de la puesta en vigencia del presente Convenio. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a diferencias surgidas antes de su entrada en vigor y que estén relacionados con medidas gubernamentales que se aplicaron antes de su entrada en vigor.

      Ninguna modificación en la forma de inversión de los haberes afectará su calidad de inversión, siempre que dicha modificación no sea contraria a la legislación de la Parte Contratante donde se efectúe la inversión.

  2. Por el término de

    nacionales

    se entiende a todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de una de la Partes Contratantes, conforme a su legislación nacional.

  3. Por el término

    sociedades

    se entiende a toda persona jurídica constituida en una de las Partes Contratantes, conforme a la legislación de ésta y que tiene así su sede social, o controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas cuya sede social esté en una de las Partes Contratantes y que estén constituidas conforme a la legislación de esa Parte.

  4. Por el término de

    ingresos

    se entiende todas las sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, rentas o intereses, durante un período dado.

    Los ingresos de la inversión y, en caso de reinversión, los ingresos de la preinversión gozan...

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