Convenio centroamericano de incentivos fiscales al desarrollo industrial

CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL

Instrumento Internacional

Aprobado el 31 de Julio de 1962

Publicado en La Gaceta No. 110, 111, 112, 113, del 19, 20,21 y 22 de Mayo de 1964

RENE SCHICK

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

Por Cuanto:

Los Ministros de Economía de Centroamérica suscribieron en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, el treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y dos, en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, cuyo texto es el siguiente:

Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial

Los Gobiernos de la República de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Con el objetivo de estimular en forma conjunta el desarrollo industrial de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida y el bienestar de sus pueblos;

Considerando que la industrialización contribuye sustancialmente al cumplimiento de ese objetivo y asegura un aprovechamiento más eficaz de los recursos humanos y materiales de sus países;

Convencidos de que es necesario unificar las disposiciones sobre incentivos fiscales al desarrollo industrial, y coordinar su aplicación entre los países miembros; y

En cumplimiento del Artículo XIX del Tratado General de Integració ;n Económica Centroamericana, suscrito en Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960;

Han Decidido celebrar el presente Convenio a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Jorge L. Caballeros, Ministro de Economía y al señ ;or Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración Centroamericana;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui , Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía y al señor Gustavo A. Guerrero, Vice- Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Raúl Hess Estrada, Ministro de Economía y Hacienda quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Capítulo I Artículo 1

Objetivos del Convenio

Artículo I

- Los Estados contratantes convienen en establecer un régimen centroamericano uniforme de incentivos fiscales al desarrollo industrial, de acuerdo con las necesidades de la integración y del desarrollo económico equilibrado de Centroamérica y conforme a las siguiente disposiciones.

Capítulo II Artículos 2 y 3

Campo de Aplicación

Artículo 2

- El régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará al establecimiento o a la ampliación de las industrias manufactureras que contribuyan de manera efectiva al desarrollo económico de Centroamérica.

Artículo 3

Los Estados contratantes no otorgarán a las industrias manufactureras beneficios fiscales de naturaleza, monto o plazo distintos a los previstos en este Convenio. Se exceptúan de esta disposición las exenciones que se concedan respecto a impuestos municipales o locales.

Los Estados contratantes no otorgarán beneficios fiscales a actividades productivas no comprendidas en el artículo 2 anterior, excepto a las siguientes, que podrán regirse por leyes o disposiciones de cará cter nacional:

a. Las de extracción de minerales;

b. La de extracción de petróleo y gas natural;

c. La silvicultura y la extracción de madera;

d. La piscicultura, la caza marítima y la pesca;

e. Las industrias y actividades de servicios;

f. Las actividades agropecuarias, y

g. La construcción de viviendas popular. En este caso sólo podrá concederse franquicia aduanera sobre la importación de materiales de construcción, cuando no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados en cuanto a calidad y precio.

Las excepciones a que se refieren los literales anteriores, no comprenderán los procesos típicamente manufacturados de los productos obtenidos, los cuales se regirán por los preceptos de este Convenio.

Capítulo III Artículo 4

Calificación de las Empresas

Artículo 4

Podrán acogerse al régimen de incentivos fiscales establecidos en este Convenio aquellas empresas cuyas plantas industriales, utilizando procesos de fabricación modernos y primas y productos semi elaborados, produzcan artículos que son necesarios para el desarrollo de otras actividades productivas, o para satisfacer necesidades básicas de la población o sustituyan artículos que son objeto de importación considerable, o aumenten el volumen de las exportaciones.

Al evaluar el aporte de dichas plantas al desarrollo económico, se tendrá en cuenta, además, que el valor agregado en el proceso industrial sea de importancia por su monto total o porcentual; que contribuyan a una mayor utilización de materias primas o productos semi elaborados nacionales o regionales y que, en general, aumenten el empleo de los recursos naturales, humanos o de capital centroamericanos.

Capítulo IV Artículos 5 a 7

Clasificación de las Empresas

Artículo 5

Las empresas que cumplan las condiciones enumeradas en el Capítulo III, se clasificarán como pertenecientes a uno de los siguientes grupos: a,by c.

Se clasificarán en el grupo A aquellas empresas que:

a. Produzcan materias primas industriales o bienes de capital;

b. Produzcan artículos de consumo, envases o productos semi elaborados, siempre que por lo menos el cincuenta por ciento del valor total de las materias primas, envases y productos semi elaborados utilizados, sean de origen centroamericano.

Se clasificarán en el grupo B aquellas empresas que reúnan los tres requisitos siguiente:

1.

Produzcan artículos de consumo, envases o productos semi elaborados.

2.

Den origen a importantes beneficios netos en la balanza de pagos y a un alto valor agregado en el proceso industrial;

3.

Utilicen en su totalidad, o en alta proporción, en términos de valor, materias primas , envases y productos semi elaborados no centroamericanos.

Se clasificarán en el grupo C aquellas empresas que:

a. No reúnan los requisitos señalados para los grupos A y B; o

b. Simplemente armen, empaquen, envasen, corten o diluyan productos.

c. Pertenezcan a las industrias enumeradas expresamente en el anexo 1 de este Convenio.

Para efectos de la aplicación de este artículo se atenderá n las definiciones establecidas en el anexo 2 de este Convenio. Para efectos de clasificación de las empresas en el grupo A acápite a9, se atenderá la lista de bienes de capital y de materias primas industriales que será elaborada, por el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, dentro de un perí odo de treinta días a partir de la fecha que entre en vigencia el presente Convenio.

Artículo 6

Previo dictamen técnico favorable de la Secretaría Permanente del Tratado General, basado en los estudios que al respecto solicite del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, la Autoridad Administrativa Nacional podrá clasificar en el grupo A las empresas que reúnan los requisitos del grupo B y que, empleando procesos industriales eficientes, utilicen mano de obra directa cuyo costo represente una alta proporción del costo total de producción.

El procedimiento general establecido en el artículo 29 del presente Convenio será igualmente aplicable a los Acuerdos o Decretos de Clasificación que dicte la Autoridad Administrativa Nacional con base en este artículo.

Artículo 7

Las empresas industriales de los grupos A y B serán clasificadas como pertenecientes a industrias nuevas o existentes.

Se clasificarán como nuevas aquellas que fabriquen artículos que:

A. No se producen en el país; o

B. Se producen en el páis, por métodos de fabricación rudimentarios, siempre que la nueva planta satisfaga la dos condiciones siguientes:

h. Llene una parte importante de la demanda insatisfecha del mercado del paí ;s; y

9.

Introduzca procesos técnicos de manufactura radicalmente distintos que cambien la estructura de la industria existente y conduzcan a un mejoramiento de la productividad y a una reducción de los costos.

Para determinar si una empresa llena los requisitos enumerados en el inciso b) será obligatorio que las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio en cada país, antes de clasificar una de dichas empresas como pertenecientes a industrias nuevas, soliciten y conozcan un dictamen técnico favorable de la Secretaría Permanente del Tratado General.

Se clasificarán como pertenecientes a industrias existentes todas las demás no comprendidas en los incisos a) y b) anteriores.

Capítulo V Artículos 8 a 10

Beneficios Fiscales

Artículo 8

Los beneficios fiscales que se otorgarán de acuerdo con este Convenio son los siguiente:

  1. Exención total o parcial de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares pero no las cargas por servicios específicos, que graven la importación de los artículos que se mencionan a continuación, cuando sean indispensables para el establecimiento u operación de las empresas y no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados:

    a. Maquinaria y equipo;

    b. Materias primas, productos semi elaborados y envases;

    c. Combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina. No se concederá esta franquicia a empresas industriales para sus operaciones de transporte...

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