Protocolo al convenio sobre el régimen de industrias centroamericanas de integración

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN

Aprobado el 2 de Enero de 1968

Publicado en la Gaceta No. 38 del 14 Febrero de 1968

ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO

El día cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco los Ministros de Economía de Centroamérica, en nombre de sus respectivos Gobiernos, suscribieron en la ciudad de San Salvador, República, de El Salvador, el PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN, cuyo texto es el siguiente:

"PROTOCOLO AL CONVENIO, SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS, CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN

LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA,

CONSIDERANDO

la importancia de establecer en sus territorios industrias centroamericanas de integración para promover el desarrollo económico, el uso racional de los recursos y el crecimiento equilibrado entre países;

CONSIDERANDO

la conveniencia de crear sistemas complementarios de estimulo al establecimiento de actividades industriales de particular interés para el desarrollo económico de la región; y

CON BASE

en lo dispuesto por los artículos IX del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración y 35 de su Protocolo;

HAN DECIDIDO

celebrar el presente Segundo Protocolo a dicho Convenio, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Señor Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, al Señor Carlos. Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía.

Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador, al Señor Abelardo Torres, Ministro de Economía.

Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, al Señor Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda.

Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía.

Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Bernal Jiménez Monge Ministro de Economía y Hacienda.

quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos .en buena y debida forma, convienen en lo :siguiente:

CAPITULO I Artículos 1 a 21

INDUSTRIA DE VIDRIO PLANO O EN LÁMINAS

  1. Campo de Aplicación

ARTICULO 1

Los Estados Contratantes declaran como industria de integración a la de vidrio plano y acogen dentro del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración a la planta productora de vidrio plano o en láminas, que se establecerá en la República de Honduras.

La sociedad propietaria de la planta de integración deberá quedar constituida en un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de este Protocolo, debiendo iniciar la construcción de las instalaciones a más tardar doce meses después de dicha fecha de vigencia.

La producción deberá iniciarse dentro de veinticuatro meses, siempre contados a partir de la fecha de vigencia de este instrumento.

ARTICULO 2

El Consejo Ejecutivo, mediante acuerdo y con base en el programa de producción de la planta y un dictamen que al efecto preparará el ICAITI, determinará las clases y espesores de vidrio plano o en láminas, que serán amparadas por este Protocolo en su fecha inicial de vigencia. Asimismo, podrá incluir nuevas clases o espesores, siempre mediante acuerdo, previa comprobación de que la fábrica los produce en condiciones adecuadas para abastecer el mercado centroamericano. Dichos acuerdos serán publicados en el Diario Oficial de cada uno de los países, para los efectos legales correspondientes, dentro, del término, de 30 días a que se refiere el artículo 16

  1. inversión y Composición del Capital

ARTICULO 3

La sociedad propietaria de la planta de integración invertirá el equivalente aproximado de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América. El capital social inicial de la empresa, de aproximadamente un millón de dólares, de los Estados Unidos de América, estará constituido en proporción no menor de sesenta por ciento, del origen centroamericano.

Esta proporción de capital centroamericano deberá mantenerse en todo momento, inclusive en casos de ampliación del capital social, y será aplicable a cualquiera otra persona natural o Jurídica, que llegare a adquirir la propiedad de la planta o el derecho de su explotación.

Los títulos que representen el capital social de origen centroamericano serán siempre nominativos.

  1. Capacidad

ARTICULO 4

La planta de integración tendrá como mínimo una capacidad instalada inicial de producción anual de 6100 toneladas métricas de vidrio plano o en láminas, en la sección de hornos. También tendrá una capacidad mínima instalada de laminación de 8500 toneladas métricas para satisfacer la demanda de los países signatarios en la forma prevista en este Protocolo.

  1. Garantía de Abastecimiento del Mercado

ARTICULO 5

La sociedad propietaria de la planta de integración no podrá constituirse en distribuidora de los productos específicamente amparados por este Régimen, ni vender a través de distribuidores exclusivos, tampoco dejará de cubrir sin causa justificada los pedidos que le sean formulados por los distribuidores.

ARTICULO 6

La Sociedad propietaria de la planta deberá garantizar un suministro adecuado y constante de vidrio plano o en láminas, de las clases y espesores cuya producción está protegida por el Régimen Arancelario que se establece en este Protocolo, y dentro de la capacidad a que se refiere el artículo 4.

La Secretaría Permanente determinará, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, los casos de incumplimiento de esta garantía. Para ello, tendrá en cuenta el monto de las existencias registradas y los demás elementos de juicio que juzgue pertinentes. En tales casos y en aquellos en que la capacidad total de la planta resulta e insuficiente para satisfacer la demanda centroamericana, los gobiernos, con base en resoluciones del Consejo Ejecutivo, tomadas por mayoría de votos, podrán autorizar mediante licencias, la importación de los productos amparados por este Protocolo, la cual estará sujeta al pago de un aforo, de 0.05 de dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo, peso bruto y 15 por ciento ad-valorem CIF. La autorización se hará por el monto que sea necesario para asegurar un abastecimiento adecuado del mercado.

ARTICULO 7

Si la producción o el abastecimiento de vidrio plano o en láminas, de cualquiera de las clases y espesores a que se refiere el...

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