Convenio internacional del azucar 1984

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR 1984

(continúa)

Publicado en La Gaceta No. 23 de 31 de Enero de 1985

Capítulo I Artículo 1

Objetivos

Artículo 1 Objetivos:

Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, consisten en fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras, y, en particular, proporcionar un marco apropiado para la posible negociación de un nuevo convenio internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas.

Capítulo II Artículo 2

Definiciones

Artículo 2 Definiciones:

A los efectos de este Convenio:

1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;

3) "Miembro" significa una Parte es este Convenio";

4) "Miembro exportador" significa todo Miembro que está enumerado en el anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambio de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

5) "Miembro importador" significa todo Miembro que esté numerado en el anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

6) "Votación especial" significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;

7) "Mayoría simple distribuida" significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes.

8) "Año" significa el año civil;

9) "Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinada a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;

10) "Entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 38;

11) "Mercado libre" significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;

12) "Mercado Mundial" significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.

Capítulo III Artículos 3 a 6

La Organización Internacional del Azúcar

Artículo 3

Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar:

  1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar 1973, y el Convenio Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

  2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

  3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo, sus funcionarios superiores y su personal.

Artículo 4 Miembros de la Organización:
  1. Cada una de las Partes en este Convenio será un Miembro de la Organización.

  2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:

    1. Los Miembros exportadores;

    2. Los Miembros importadores.

  3. Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.

Artículo 5 Participación de Organizaciones Intergubernamentales:

Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6 Privilegio e inmunidades:
  1. La organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

  2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de Mayo de 1969, con las enmiendas que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.

  3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización de su Director Ejecutivo, de sus funcionario superiores y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

  4. A menos que se adopten otras disposiciones, fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:

    1. Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y

    2. Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

  5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que:

    1. Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y

    2. Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.

  6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

Capítulo IV Artículos 7 a 16

El Consejo Internacional del Azúcar

Artículo 7 Composición del Consejo Internacional del Azúcar:
  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

  2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8 Atribuciones y Funciones del Consejo:
  1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con respecto a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecidas en virtud del artículo 49 de este Convenio.

  2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

  3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

  4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9 Presidente y Vicepresidente del Consejo:
  1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

  2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el...

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