Convenio internacional de telecomunicaciones 1947

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 1947

Aprobado 30 de Enero de 1950

Publicado en La Gaceta No. 16 del 25 de Enero de 1950

VÍCTOR M. ROMÁN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR CUANTO:

El día 2 de Octubre de 1947, el Plenipotenciario de Nicaragua en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que tuvo lugar en Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de América, suscribió el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en sus anexos, el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos Administrativos: Telegráfico, Telefónico, Radiocomunicaciones, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 1947

PREÁMBULO

En reconocimiento pleno de los derechos soberanos de cada país para reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los Gobiernos contratantes, de común acuerdo, y con el propósito de asegurar el buen funcionamiento de las telecomunicaciones Internacionales, celebran el siguiente Convenio.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 15

COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA UNIÓN

ARTÍCULO I

COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN

  1. -

    La Unión Internacional de Telecomunicaciones comprende a los Miembros y a los Miembros de los Asociados.

  2. -

    Es Miembro de la Unión:

    a. todo país o grupo de territorios, enumerado en el Anexo 1, previa firma o ratificación de este Convenio o adhesión a esta Acta, por el país o grupo de territorios, o en nombre de los mismos;

    b. todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue, a ser Miembro de las Naciones Unidas y que adhiere a este Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17;

    c. todo país soberano, no enumerado en el Anexo 1, que no siendo Miembro de las Naciones Unidas adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, previa aprobación de su solicitud de admisión en calidad de Miembro, por dos tercios de los Miembros de la Unión.

  3. -

    (1) Todos los Miembros están facultados para participar en las conferencias de la Unión y pueden ser designados, mediante elecció ;n, para cualquiera de sus organismos.

    (2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos a que pertenezca como Miembro.

  4. -

    Es Miembro Asociado de la Unión:

    a. todo país que siendo Miembro de la Unión de acuerdo con los términos del párrafo 2 de este Artículo, adhiera al Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, una vez que su solicitud de admisión en calidad de Miembro Asociado haya sido aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión.

    b. todo territorio o grupo de territorios que no tengan responsabilidad total de la conducta de sus relaciones internacionales, en nombre del cual, o de los cuales, en nombre del cual, o de los cuales, haya sido firmado y ratificado este Convenio por un Miembro de la Unión, de conformidad con los Artículos 17 o 18, siempre que la solicitud de admisión en calidad de Miembro Asociado sea postulado por dicho Miembro responsable y haya sido aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión.

    c. Todo territorio en fideicomiso, cuya solicitud de admisión como Miembro Asociado haya sido postulada por las Naciones Unidas, y en cuyo nombre esta última Organización haya adherido al presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 19.

  5. -

    Los Miembros Asociados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Miembros de la Unión, salvo que no tendrán derecho al voto en las Conferencias ni los demás organismos de la Unión. Ellos no pueden ser candidatos para ningún organismo de la Unión cuyos Miembros son elegidos por las conferencias de plenipotenciarios o administrativos.

  6. -

    Para los efectos del inciso c) del párrafo 2, e incisos a) y b) del párrafo 4 de este Artículo, si se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro, o Miembro Asociado, durante el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión; si un Miembro no contestase dentro del período de cuatro meses, a partir de la fecha de la consulta, se considera que se ha abstenido.

Artículo 2

.-

Sede de la Unión

La sede de la Unión y de sus organismos permanentes estará en Ginebra.

Artículo 3 Finalidades de la Unión
  1. -

    Las finalidades de la Unión son:

    a. Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de todo género;

    b. Fomentar el desarrollo de los medios técnicos y la operación óptima de los mismos a fin de aumentar la eficiencia y utilidad de los servicios de telecomunicaciones y de colocarlos a disposición del público en el grado de lo posible;

    c. Concertar los esfuerzos de las naciones en la prosecución de estos fines comunes,

  2. -

    A este efecto la Unión habrá de:

    a. Efectuar la asignación de las frecuencias del espectro y llevar el registro de tales asignaciones a fin de evitar la interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicaciones de distintos países;

    b. Fomentar la cooperación entre sus Miembros y Miembros Asociados, con el fin de establecer los niveles de tarifas más bajos que permitir un servicio eficiente, tomando en cuenta la necesidad de mantener sobre bases sanas la administración financiera independiente de las telecomunicaciones;

    c. Estimular la adopción de medidas para afianzar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicaciones;

    d. Emprender estudios, formular recomendaciones, compilar y publicar las informaciones relativas a las telecomunicaciones, en beneficio de todos los Miembros y Miembros Asociados.

Artículo 4 Estructura de la Unión

La organización de la Unión es la siguiente:

  1. -

    La Conferencia de Plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión;

  2. -

    Las Conferencias Administrativas;

  3. -

    Los organismos permanentes de la Unión, que son:

    a. El Consejo Administrativo;

    b. La Secretaría General;

    c. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (J.I.R.F.)

    d. El Comité Consultivo Internacional Telegráfico (C.C.I.T.)

    e. El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C.C.I.T.)

    f. El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.)

Artículo 5 Consejo Administrativo

A.- Organización y Funcionamiento

  1. - (1) El Consejo Administrativo estará compuesto de dieciocho Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios con la debida consideración de la necesidad de obtener una representació n equitativa de todas las partes del mundo. Los Miembros del Consejo habrán de desempeñar sus funciones hasta tanto sean elegidos sus sucesores. Ellos podrán ser reelegidos.

    (2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo Administrativo, el reemplazo corresponderá, de pleno derecho, al Miembro de la Unión que provenga de la misma región a la que pertenecía el puesto vacante, que haya obtenido el mayor número de votos entre aquellos que no llegaran a ser elegidos en la elección anterior.

  2. - Cada uno de los Miembros del Consejo Administrativo designará a una persona competente en la esfera de los servicios de telecomunicaciones, para que la representante ante el Consejo.

  3. - (3) Cada Miembro del Consejo Administrativo tendrá derecho a un voto.

    (2) Las decisiones del Consejo Administrativo serán adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento General que se encuentre en vigencia. En los casos no correspondidos en el Reglamento General, el Consejo puede adoptar su propio Reglamento Interno.

  4. - El Consejo Administrativo elegirá cinco de sus Miembros para asumir la Presidencia y Vicepresidencia, durante el período normalmente comprendido entre dos conferencias de plenipotenciarios. Cada uno de los cinco miembros asumirá la presidencia por turno, sólo por el período de un año, incluyendo la presidencia de toda la ú ltima reunión convocada en ese año. La Presidencia será decidida anualmente, por acuerdo entre esos cinco miembros, o por sorteo.

  5. - El Consejo Administrativo, por regla general, se reunirá en la sede de la Unión, una vez al año, y en cada oportunidad que se estime necesaria, o a solicitud de seis de sus Miembros.

  6. - El Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y el Sub-Director del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones participarán de pleno derecho en las deliberaciones del Consejo Administrativo, pero no tomarán parte en la votación; sin embargo, en casos excepcionales, el Consejo puede celebrar reuniones limitadas exclusivamente a sus miembros.

  7. - El Secretario General de la Unión servirá de Secretario del Consejo Administrativo.

  8. - En los intervalos entre las conferencias de plenipotenciarios, el Consejo Administrativo actuará por mandato de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de los poderes que ésta le delegue.

  9. - Correrán por cuenta de la Unión Sólo los viá ticos y los gastos de subsistencia de los Miembros del Consejo Administrativo en desempeño de sus funciones.

    B.- Atribuciones

  10. -(1) El Consejo Administrativo, tendrá a su cargo la responsabilidad de tomar todas las medidas conducentes a facilitar la ejecución, por los Miembros y Miembros Asociados, de las disposiciones del Convenio, del Reglamento y de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios.

    (2) Asegurará la coordinación eficiente de las actividades de la Unión.

  11. - En particular, el Consejo Administrativo habrá de:

    a. Desempeñar todas las atribuciones que le asignen las conferencias de plenipotenciarios;

    b. Ser responsable en el intervalo entre las conferencias de plenipotenciarios, de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales previstas...

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