Ley sobre la aplicación de los convenios sobre el fondo monetario internacional y sobre el banco internacional de reconstrucción y fomento

(LEY SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO)

DECRETO No. 538.

Aprobado el 17 de Diciembre de 1946

Publicado en La Gaceta No. 35 del 17 de Febrero de 1947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

A partir de la vigencia de la presente Ley, la aplicación de los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento aprobado por el Poder Legislativo en Resolución No. 91 de 23 de Marzo de 1946, se harán a nombre del Gobierno de la República por intermedio del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. En consecuencia, el mencionado Departamento de Emisión será el organismo encargado, como Agente y delegatario del Gobierno de Nicaragua, de todos los asuntos relacionados con los aludidos Fondos Monetarios Internacional y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua queda ampliamente facultado, para la realización de todos y cada uno de los propósitos que persiguen los referidos Convenios; para que cumpla con todas las obligaciones que éstos imponen al Gobierno de la República; para que ejercite los derechos que a éste le correspondan en virtud de los dichos Convenios; y, en resumen, para que lo represente en relación con los mismos, como si fuera el propio Gobierno de Nicaragua.

En todos los casos en que dichos Convenios establezcan la intervención de los países miembros, ya sea para la introducción, discusión o resolución de cualquier asunto, la intervención de la República de Nicaragua, será ejercida por medio del Consejo Directivo del Departamento de Emisión.

Artículo 2

Los Gobernadores, propietarios y suplentes, del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, designados por el Poder Ejecutivo, deberán atenerse en sus funciones, como representantes del país en los citados Organismos, a la política general que les señale el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 3

Confirmase la designación hecha por el Poder Ejecutivo recaída en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que actúe como Depositario de las existencias y disponibilidades que tengan en córdobas, tanto el Fondo Monetario Internacional como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 4

El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, a nombre y por cuenta del Gobierno de la República y de conformidad con los respectivos Convenios, pagará la aportación que a éste le corresponde en el Fondo Monetario Internacional, y los llamamientos de las acciones suscritas del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, todo de conformidad con los respectivos Convenios.

A este efecto queda el Departamento de Emisión...

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