Decreto A.N., Declárase estancada en la república la venta de las sales de quinina

(DECLÁRASE ESTANCADA EN LA REPÚBLICA LA VENTA DE LAS SALES DE QUININA)

DECRETO No. 22,

Aprobado el 31 de Octubre de 1939

Publicado en La Gaceta No. 248 del 13 de Noviembre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente Ley sobre Medicamentos Estancados:

Capítulo I Artículos 1 a 5

De las importaciones de las sales de quinina y demás medicamentos que se estancan

Artículo 1

Declárase estancada en la República la venta de las sales de quinina de uso terapéutico, contra el paludismo; el aceite de quenopodiun, contra los parásitos intestinales y los productos arsenicales, y preparados de bismuto y mercuriales contra la sífilis. En consecuencia, el Gobierno de Nicaragua, será el único importador de tales productos.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los preparados de patente o especialidades farmacéuticas, que conteniendo en su composición partes de sales de quinina, hayan sido debidamente registrados en la Dirección General de Sanidad y que conforme la Ley Reglamentaria de Farmacia vigente. Contengan la suficiente cantidad de medicamentos reconocidos específicos para tratar las enfermedades para las cuales son recomendados en los prospectos de las casas manufactureras.

Artículo 2

Ningún producto, preparado o medicamento, podrá ser preconizado o recomendado al público para tratar el paludismo y sus complicaciones, la uncinariasis, ascaridiosis, oxiurosis y la sífilis y sus complicaciones, sin previa aprobación de la Dirección General de Sanidad. Sin este requisito las Aduanas de la República no permitirán la entrada al país de ningún medicamento o preparado, preconizado o recomendado como tal, salvo aquellos que sean enviados por las casas manufactureras como muestras para ensayos por el Cuerpo Médico, en cuyo caso serán introducidos al país y distribuidos a los señores Médicos bajo la estricta vigilancia de la Dirección General de Sanidad.

Los contraventores a lo dispuesto en este artículo, serán penados con el decomiso de los artículos, medicamentos o preparados, más una multa de veinticinco córdobas a cien córdobas, impuesta por la Dirección General de Sanidad.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo por medio de la Dirección General de Sanidad tendrá a su cargo la dirección, administración y control de este negociado de medicamentos estancados con todas las facultades que sean indispensables para el mejor y más eficaz manejo del mismo. Por consiguiente, la Dirección General de Sanidad, importará, preparará y venderá las sales de quinina y demás medicamentos y preparados a que se refiere el inciso 1 del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 4

La Dirección General de Sanidad, podrá hacer contratos con casas manufactureras, extranjeras o nacionales para la compra de sales o preparados de quinina, aceite de quenopodiun, productos mercuriales y arsenicales y preparados de bismuto.

No podrá hacerse ningún pedido de las medicinas estancadas en que habla la presente ley, sin antes incluir una copia a la Sociedad Médica de Managua, y a la Sociedad Farmacéutica Nacional, a fin de que manifiesten su opinión sobre las marcas y calidades de las medicinas que se piden. Si estos cuerpos no emitieren su dictamen en el término máximo de diez días la Sanidad dará curso al pedido sin el expresado trámite, dando a conocer a los médicos y farmacéuticos del país las marcas de los productos o medicamentos que se importen.

Artículo 5

Los contratos de que habla el Arto. anterior, se harán con especificaciones claras y precisas, a fin de garantizar la pureza o riqueza de los productos. En dichos contratos se deberá establecer indefectiblemente el derecho de parte de la Dirección General de Sanidad, de rechazar las entregas de pago ni responsabilidad alguna, si los resultados de los análisis practicados en los laboratorios Químicos de la misma Dirección, o en los Laboratorios que designe, no corresponden a las especificaciones establecidas.

Capítulo II Artículos 6 a 15

De la venta de los medicamentos estancados

Artículo 6

La Dirección General de Sanidad venderá, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley, las sales de quinina y demás medicamentos estancados, sin ganancia alguna. Para...

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