Decreto, Decreto sobre la ley de difusión del pensamiento

(DECRETO SOBRE LA LEY DE DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO)

Aprobado el 13 de Septiembre de 1947

Publicado en La Gaceta No. 206 del 24 de Septiembre de 1947

"No 12- En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las doce y media de la tarde del día trece de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores: Doctor Benjamín Vidaurre, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; Don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley; Doctor José H. Montalbán, Ministro de Educación Pública; Don Benjamín Lacayo Sacasa, Ministro de Fomento y Obras Públicas; Don Carlos A. Velásquez, Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, Doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, don Ignacio Román, resolvieron emitir el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto No. 7 de la Asamblea Nacional Constituyente delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar las leyes y las medidas que se crean necesarias para hacer efectivas las prohibiciones consignadas por el Arto. 21 de la Ley de Difusión del Pensamiento;

CONSIDERANDO:

Que es firme propósito del Gobierno garantizar la libertad del pensamiento en todas sus manifestaciones sin más límites que los que exige el mantenimiento ordenado de las instituciones y la paz y la tranquilidad públicas como los intereses que fundamentalmente están bajo la tutela del Estado;

DECRETA:

Artículo 1

Los directores o editores de periódicos que alguna forma infrinjan la prohibiciones establecidas por el Arto. 21 de la Ley de Difusión del Pensamiento quedarán obligadas a remitir un ejemplar de la respectiva publicación a la Secretaría de la Presidencia por lo menos una hora antes de la acostumbrada para su circulación.

Artículo 2

La Secretaría de la Presidencia notificará esta circunstancia al director o editor cuando a su juicio corresponda la medida; pero solamente con instrucciones expresas del Presidente de la República podrá prohibirse que circule una edición determinada de un periódico. Para esto último será necesario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR