Decreto, Decreto-ley de nivelación de cambios

(DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS)

"No.23,

Aprobado el 4 de Abril de 1949

Publicado en La Gaceta No.79 del 7 de Abril de 1949

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional a las dos de la tarde del día cuatro de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, señores: doctor Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley; don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía; doctor José H. Montalván, Ministro de Educación Pública; Ing. Constantino Lacayo Fiallos, Ministro de Fomento y Obras Públicas; doctor Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de Guerra, Marina y Aviación; y doctor Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de Salubridad Pública, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del señor Secretario de la Presidencia de la República, doctor Ignacio Román, que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto-Ley

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministro,

CONSIDERANDO

:

Que desde el mes de Junio de 1947 los gastos públicos han venido sufriendo incrementos de carácter extraordinario debido a indeclinables obligaciones del Gobierno, entre las que pueden citarse la construcción del Estadio Nacional, la continuación de la carretera a Rama sin los recursos que para ello contemplaba el Presupuesto, el mantenimiento de servicios especiales durante el largo período en que la tranquilad y la paz se vieron amenazadas por elementos desafectos al Gobierno constituido, el envío de misiones diplomáticas a diversas reuniones donde obedeciendo a compromisos internacionales Nicaragua debía estar representada;

CONSIDERANDO

:

Que tales erogaciones extraordinarias han creado cierto desequilibrio en el Erario, que el Gobierno se propone corregir mediante reducciones que no afecten la Administración Pública, reducciones tanto más aconsejadas cuanto que corno derivado de la falta de divisas las rentas aduaneras sufrirán considerable descenso que ya se hace sensible;

CONSIDERANDO

:

Que resulta conveniente y necesario efectuar modificaciones en la política de créditos bancarios, que no sean de carácter productivo o reproductivo, a fin de disminuir el circundante monetario para evitar en lo posible la presión de tal circulante sobre las divisas internacionales;

CONSIDERANDO

:

Que la baja cosecha de café obtenida en la temporada 1948-49, el precio poco favorable del ajonjolí, y la difícil obtención de mercados para otros productos nacionales como arroz, azúcar, frijoles, maíz, etc., han determinado la actual escasez de divisas, circunstancia que impone la obligación de tomar medidas de control que propendan al ajuste de la Balanza de Pagos Internacionales;

CONSIDERANDO

:

Que, por otra parte, factores de carácter Internacional, originados durante la recién pasada guerra mundial, han operado en nuestra economía, como en la de otros países, quebrantos sensible cuyas repercusiones precisa remediar tanto para asegurar el desarrollo de la producción como para mantener el crédito externo del país;

CONSIDERANDO

:

Que las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores reclaman la pronta adopción de medidas que tiendan a mantener el equilibrio presupuestal, la estabilidad monetaria, regularidad crediticia, y sistematizada política de cambios internacionales, con objeto de propiciar un clima adecuado para preparar mejor nivel de vida al pueblo nicaragüense;

POR TANTO:

Y de conformidad con el inciso 10º. del Artículo 178 Cn.,

ACUERDA

:

Emitir el siguiente

DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS.

CAPÍTULO I

Del Presupuesto Nacional.

Artículo

  1. -

En la preparación del proyecto de Presupuesto General de Egresos de la República, para el año fiscal 1949-50, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá dentro de normas de estricta economía, suprimiendo todos aquellos gastos que a su juicio no sean de absoluta necesidad para el buen desenvolvimiento administrativo.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 16

De la Política Monetaria y Crediticia

Artículo 2º

Las instituciones de crédito autorizadas deberán seguir, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto-Ley, una política restrictiva en sus operaciones de crédito comercial, con el fin de reducir el medio circulante a un volumen menor que permita un rápido restablecimiento del equilibrio de la Balanza de Pagos Internacionales.

Artículo

  1. .- Para los efectos del artículo anterior, los créditos comerciales se clasifican así:

    1) Los que se otorguen con el objeto de importar cualquier clase de artículos o productos, o para la compraventa de los mismos; 2) Los que se concedan con el fin de adquirir artículos o productos elaborados o producidos en el país; 3) Los que se destinen a financiar la exportación de los artículos o productos a que se alude en el inciso que antecede; 4) Los demás créditos comerciales no comprendidos en los ordinales anteriores, a excepción de los que concedan las agencias del Banco Nacional de Nicaragua establecidas o que se establezcan en los mercados del país.

    Artículo

  2. -

    Con respecto a los créditos que se refieren los ordinales 1) y. 4) del articulo anterior, las instituciones de crédito autorizadas deberán, dentro de los próximos seis meses, empezados a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto-Ley, reducir en un 50% (cincuenta por ciento) el volumen total de esta clase de operaciones.

    Para lograr tal finalidad, las instituciones mencionadas deberán:

    1. No conceder ningún crédito a plazo mayor de noventa días-,'

    2. No otorgar a los dichos créditos, novaciones o prórrogas; y

    3. Reducir, hasta donde sea necesario, las autorizaciones de nuevos créditos comerciales de esta clase.

    Los créditos que se otorguen de conformidad con el acápite 1) del Artículo anterior deberán tener el respaldo prendario de los artículos o productos a que se destinen.

    Al finalizar el período de seis meses a que se refiere el inciso primero de este articulo, el Ministerio de Economía por medio de la Superintendencia de Bancos, hará una inspección de la Cartera de las instituciones de crédito con el objeto d revisar la política seguida, pudiendo restringir el otorgamiento de los créditos, descritos en los ordinales 1) y 4) del Artículo 3º. de este Decreto-Ley, hasta llegar a su completa suspensión si fuere necesario.

Artículo 5º

En la relación con los créditos comerciales de la fracción 2a. del Artículo 3º. las instituciones de crédito deberán mantener el actual nivel de sus respectivas Carteras. Con este fin, las dichas instituciones: a) usarán una política selectiva en cuanto a la escogencia de sus clientes, para garantizar la correcta aplicación del préstamo y el exacto cumplimiento de su cancelación al vencimiento; b) no deberán otorgar plazos superiores a ciento ochenta (180) días; c) no deberán conceder renovaciones o prórrogas; d) los créditos deberán ser garantizados con prenda de los artículos o productos a cuyo fin se destinen; e) la entrega del monto de cada préstamo se hará en sumas parciales, de tal manera que para efectuarse las siguientes entregas, después de la primera, deberá comprobarse la inversión inmediata anterior y el depósito de los artículos o productos a la orden de la respectiva institución.

Artículo

  1. -

    Los créditos aludidos en la fracción 3) del Artículo 3º. de este Decreto-Ley, serán otorgados con el respaldo de la correspondiente Carta de Crédito irrevocable exterior, aceptada por cualquier Banco del país; y su concesión será limitada al setenta por ciento (70%) del valor de la exportación.

    Artículo

  2. .-Las disposiciones anteriores no afectarán las operaciones de crédito que verifican las Agencias del Banco Nacional de Nicaragua, establecidas o que se establezcan en los mercados del país.

    Artículo

  3. .-Las instituciones de crédito, durante la vigencia de esté Decreto-Ley, se abstendrán de otorgar préstamos para compra de cualquier clase de propiedades raíces, ya sean urbanas o rurales.

    Artículo

  4. -

    A fin de que el descuento y redescuento de documentos de las instituciones bancarias en el Departamento de misión del Banco Nacional de Nicaragua se verifiquen de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, se suspende temporalmente el Artículo 121 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, actualmente en vigor.

    Artículo

  5. .- Para el otorgamiento de créditos de carácter productivo o reproductivo, el Banco Nacional de Nicaragua actuará de conformidad con los Artículos 58 y 62 de la Ley Creadora del mismo Banco, de 26 de Octubre de 1940.

    Artículo

  6. -

    El Banco Hipotecario de Nicaragua limitará sus operaciones a las actividades agropecuarias e industriales a plazos no mayores de ocho. (8) años y por cantidades no superiores a veinte mil córdobas (20,000.00) por persona, natural o jurídica.

    Artículo

  7. -

    Las instituciones de crédito autorizadas no podrán otorgar a una persona, natural o jurídica, créditos comerciales superiores al 25% de su capital en giro, o sea la diferencia entre su activo y pasivo corrientes o circulantes; pero en ningún caso se concederán créditos con cuyo otorgamiento el pasivo corriente o circulante exceda del 40% del activo corriente o circulante.

Articulo 13º

- Ninguna institución bancaria podrá otorgar créditos comerciales sin que el solicitante acompañe su último balance y el estado financiero o Balance de Situación del mes anterior.

Artículo 14º

- Cuando una institución bancaria tenga dudas sobre la veracidad de un balance o Estado financiero, o que por cualquier otra circunstancia lo estimare conveniente, tendrá el...

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