Decreto A. N. Nº 8624. Decreto de Aprobación del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua”

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

  1. Que es necesario contar con un instrumento que regule las relaciones bilaterales en materia de aviación civil entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Linlandia, estrechando la conectividad entre ambos Estados; y

  2. El papel esencial del transporte aéreo internacional y su contribución al desarrollo económico y social a nivel nacional, así como la expansión del comercio y el turismo.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. Nº. 8624

DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

Artículo 1

Apruébese el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua”, firmado en la ciudad de Montreal, Canadá, el 26 de septiembre del 2019.

Artículo 2

Esta aprobación legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua”.

Artículo 3

Notificar al Gobierno de la República de Finlandia, el cumplimiento de los requisitos legales internos para su vigencia, de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo.

Artículo 4

El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Lie. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante denominados las “Partes Contratantes”);

Siendo Partes al Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando promover las relaciones mutuas en el ámbito de la aviación civil y concertar un acuerdo para establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos;

Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las Líneas Aéreas en el mercado con una mínima interferencia y regulación gubernamental;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que comprometan la seguridad de las personas o los bienes, afectan negativamente al funcionamiento de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Deseando hacer posible que las compañías aéreas ofrezcan al público que viaja y envía, una variedad de opciones de servicios y que deseen alentar a las compañías aéreas individuales a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;

Han acordado lo siguiente:

Articulo 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

  1. “Autoridades aeronáuticas”: en el caso de Finlandia, la Autoridad de Aviación Civil y, en el caso de Nicaragua, el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar funciones Actualmente ejercida por dichas autoridades aeronáuticas o funciones similares;

  2. “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, su Anexo, y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;

  3. “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del convenio en virtud de los artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;

  4. “Línea aérea designada” significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;

  5. “Tarifa” significa cualquier tarifa, precio o cargo para el transporte de pasajeros (y su equipaje) y / o carga (excluyendo correo) en el servicio aéreo, incluyendo el transporte de superficie en conexión con el transporte aéreo internacional, Incluidos sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, precio o cargo;

  6. “Territorio”, “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “parada para fines no comerciales” tienen el significado especificado en los artículos 2 y 96 del Convenio;

  7. “Cargos por usuarios”: un cargo impuesto a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios de seguridad aeroportuaria, de navegación aérea o de aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos; y

  8. “Tratados de la UE”: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

Otorgamiento de derechos

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los siguientes derechos en relación con los servicios aéreos internacionales:

    1. El derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

    2. El derecho a realizar paradas en su territorio con fines no comerciales;

  2. CadaParte Contratante concederá a la otraParte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante “los servicios acordados” y “las rutas especificadas”, respectivamente. Al operar un servicio acordado en una ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozará, además de los derechos especificados en el párrafo 1 de este Artículo, del derecho a realizar paradas en el territorio de la otra Parte Contratante en los Puntos especificados para esa ruta en el Anexo, con el fin de llevar y / o dejar el tráfico internacional en pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.

  3. Cada línea aérea designada podrá, al operar un servicio acordado en una ruta específica, en cualquiera o todos los vuelos a su opción:

    1. Operar vuelos en una o ambas direcciones;

    2. Combinar diferentes números de vuelo en una operación de la aeronave;

    3. Puntos anteriores, intermedio, y puntos más allá y puntos en los territorios de la partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden;

    4. Omitir parada en cualquier punto o puntos.

    5. Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas;

    6. Servir puntos anteriores a cualquier punto o puntos en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos;

    7. Hacer escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de la otra Parte;

    8. Transportar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte; y i. Combinar el tráfico en la misma aeronave independientemente de dónde se origina ese tráfico;

    Sin limitación direccional o geográfica y sin la pérdida de ningún derecho de transporte de tráfico, si no está permitido en virtud del presente Acuerdo, siempre que el servicio sirva un punto en el territorio de la Parte Contratante que designe la línea aérea.

  4. En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier aerolínea designada podrá realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves operadas.

  5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se considerará que confiere a una línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto en Territorio de esa otra Parte Contratante.

Artículo 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una o varias líneas aéreas para la explotación de los servicios convenidos y para retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones se harán por escrito y se transmitirán a la otra Parte Contratante por la vía diplomática e identificarán en qué medida la línea aérea estará autorizada a realizar el tipo de transporte aéreo especificado en el presente Acuerdo.

  2. Una vez recibida dicha designación y las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y manera prescritas para las autorizaciones operativas y los permisos técnicos, la otra Parte Contratante concederá las autorizaciones y permisos apropiados con un plazo mínimo de procedimiento, siempre que:

    1. En el caso de una línea aérea designada por Finlandia:

      (i) Esté establecida en el territorio de Finlandia en virtud de los Tratados de la UE y tenga una Licencia de Operación válida de acuerdo con la ley de la Unión Europea; y

      (ii) El control reglamentario efectivo de la compañía aérea es ejercido y mantenido por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación;

    2. En el caso de una línea aérea designada por Nicaragua:

      (i) Esté establecido en el territorio de Nicaragua y tenga licencia de conformidad con la legislación...

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