Decreto A.N., Decreto sobre la siembra de algodón

(DECRETO SOBRE LA SIEMBRA DE ALGODÒN)

No. 8,

Aprobado el 26 de Julio de 1951

Publicado en La Gaceta No. 177 del 24 de Agosto de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1

Es obligatorio a cada plantador de algodón:

  1. Dar al Ministerio de Agricultura y Trabajo, directamente o por medio de los Delegados Departamentales o de los Alcaldes Municipales de la comprensión del plantador, aviso de que se propone sembrar algodón, el cual contendrá los requisitos a que se refiere el Arto. 3 de la presente ley;

  2. Combatir las plagas durante el período de cultivo y en caso de encontrarse en incapacidad de hacerlo, dar aviso al Ministerio de Agricultura con el fin de obtener su colaboración técnica;

  3. Destruir totalmente la plantación luego de recolectada la mota, destrucción que deberá estar realizada antes del 20 de Abril de cada año y en forma tal que no hubiere posibilidad de un nuevo crecimiento de la planta;

  4. Reunirse en la cabecera del Municipio por Agricultura o del Alcalde Municipal, lo más tarde el 10 de Junio de cada año para acordar una fecha antes de la cual ningún plantador podrá sembrar en la comprensión municipal. La resolución se tomará por mayoría absoluta de los plantadores que hubiesen dado aviso de sembrar dentro del Municipio. Si no hubiere quórum, se reunirán nuevamente el 20 de Junio y la resolución será acordada por mayoría de los asistentes. El acuerdo tomado es obligatorio para todos.

    Una vez que el Ministerio de Agricultura establezca oficinas de observación para determinar la época de siembra de cada región, el plantador acatará las disposiciones tendientes a establecer la fecha en que deberá efectuarse la siembra;

  5. Solicitar licencia especial del Ministerio de Agricultura y Trabajo para sembrar plantíos de regadíos y de experimentación.

    Las autorizaciones para siembra de experimentación no podrán exceder de tres hectáreas para cada solicitante.

Artículo 2

El plantador firmará un compromiso de que cumplirá con lo prescrito en el inciso c) del artículo anterior.

Artículo 3

Las oficinas del Ministerio de Agricultura y Trabajo, en las cabeceras departamentales y las Alcaldías Municipales en los demás lugares, tendrán un...

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