Decreto A.N., Destace de ganado

DESTACE DE GANADO

Aprobado el 16 de Mayo de 1917

Publicado en La Gaceta No. 122 del 7 de Junio de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

El derecho fiscal sobre el destace de ganado mayor, lo cobrarán las oficinas fiscales de la República a razón de un córdoba y ochenta centavos por cada res.

Artículo 2

Es permitido el destace de ganado en haciendas, trabajos o empresas, previo el pago del derecho correspondiente y las formalidades que la ley establece.

Artículo 3

Los que destacen ganado sin pagar el impuesto a que se refiere la presente ley, sufrirán una multa de diez córdobas por cada res, que beneficien, sin perjuicio de las penas a que puedan incurrir como defraudadores de la Hacienda Pública.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la cual regirá desde su publicación en La Gaceta y deja vigentes las anteriores en todo lo que no se le opongan.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, 16 de mayo de 1917.

Juan Franco Aguilar

, D.P.-

Nicolás Morales

, D.V.S.-

Fernando Ig. Martínez,

D.S.- Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado - Managua, 6 de Junio de 1917-

Franco Torres F.,

S.P.-

Sebastián Uriza,

S.S.-

H. Jarquín

, S.S.

Por tanto, ejecútese - Casa Presidencial - Managua, 6 de junio de 1917 -

EMILIANO CHAMORRO

- El Ministro de Hacienda, por la ley -

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR