Decreto, Se autoriza al banco nacional de nicaragua para que destine los fondos y poner en vigor el reglamento de administración del fondo de pensiones y ahorros de los empleados

(SE AUTORIZA AL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA PARA QUE DESTINE LOS FONDOS Y PONER EN VIGOR EL REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES Y AHORROS DE LOS EMPLEADOS)

DECRETO No. 7;

Aprobado el 17 de Febrero de 1953

Publicado en La Gaceta No. 45 del 24 de Febrero de 1953

DECRETO NO. 7

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

  1. -

    Que el Arto. 42 Inciso 6. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, aprobada por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, destino el 5% de las utilidades netas del Banco Nacional de Nicaragua a la formación e incremento de un Fondo de Pensiones y ahorro de los empleados de dicha Institución.

  2. -

    Que el inciso 8. Arto. 10 Transitorio de la citada Ley, estableció para la Junta Directiva dicha Institución de obligación de elaborar un reglamento de dicho Fondo y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo.

  3. Que la Ley General de Instituciones Bancarias en su Arto. 17, inciso 4. y la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua en el inciso 5. de su Arto. 90 aprobadas en el citado Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, establecieron para los Bancos Comerciales y el Banco Hipotecario de Nicaragua respectivamente, la obligación de destinar a la formación e incremento de Fondo de Pensión y Ahorro de sus empleados un 5% de sus utilidades netas.

    POR TANTO:

    En uso de las facultades que le confiere el Arto. 191, Ordinal 9) Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 de 27 de Noviembre de 1952,

    DECRETA:

    Arto 1.-

    Autorìzase al Banco Nacional de Nicaragua para que destine los fondos necesarios y ponga en vigor el Reglamento de administración del Fondo de Pensiones y Ahorros de los Empleados, aprobado por la Junta Directiva de dicho Banco en sesiones del 24 y 28 de Octubre y 4 de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, y cuyo articulado es el siguiente:

SECCIÓN I Artículos 1 a 3

CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS DEL FONDO

Artículo 1

El Fondo de Pensiones y Ahorro para los empleados al servicio del Banco Nacional de Nicaragua se rige, a parir del 1 de Enero de 1952, por las disposiciones del presente Reglamento, para cuyos efectos puede denominarse simplemente el Fondo. La fecha indicada se considera la de vigencia del Fondo.

Artículo 2

El Fondo otorga protección a los empleados del Banco que sean miembros de aquel en casos de retiro del servicio por causa de vejez, de invalidez total permanente y de muerte.

Artículo 3

Deben ser miembros del Fondo todos los empleados al servicio permanente del Banco que reúnan los requisitos de ingreso, cumplan las demás condiciones y a partir de las fechas que se especifican en la Sección siguiente.

SECCIÓN II Artículos 4 a 7

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INGRESAR AL FONDO

Artículo 4

Bajo el régimen de pensiones de vejez e invalidez total permanente deben efectuar su ingreso al Fondo los empleados que reúnan las siguientes condiciones:

(1) Haber completado tres o más años de servicio continuo en el Banco; y

(2) Tener menos de 60 años de edad los hombres o menos de 55 años de edad las mujeres.

Artículo 5

Bajo el régimen de beneficios en caso de fallecimiento, la protección que otorga el Fondo se rige por las disposiciones de la Sección VI.

Artículo 6

Posteriormente a la fecha de vigencia del Fondo, el ingreso al mismo solamente debe realizarse el primero de Enero o de Julio de cada año, en la primera de esas fechas en que el empleado cumpla los requisitos indicados en el Artículo 4. La edad de los Miembros del Fondo debe tomarse al más próximo cumpleaños, para todos los efectos de este Reglamento.

Artículo 7

La Junta Administrativa del Fondo debe disponer lo necesario para el ingreso de nuevos empleados al Fondo, con anticipación no menos de dos meses a la fecha en que aquellos deban hacerlo efectivo. En la fecha de vigencia del Fondo, los empleados que reúnan los requisitos de ingreso se consideran como miembro del mismo, sin que medie trámite especial.

SECCIÓN III Artículos 8 a 10

EDAD NORMAL DEL RETIRO

Artículo 8

La edad normal de retiro es de 60 años para los hombres y de 55 años para las mujeres. Dicha edad en la que sirve de base para fijar la cuantía de los beneficios y de las contribuciones, así como para determinar el periodo dentro del cual cada miembro del Fondo puede ejercer la opción de retiro del servicio del Banco a causa de vejez. La separación del servicio es el Banco es obligatoria para los hombres al alcanzar la edad de 65 años y para las mujeres al alcanzar la edad de 60 años.

Artículo 9

El retiro del servicio por causa de vejez puede efectuarse para los hombres cinco años antes y para las mujeres diez años antes de alcanzar la edad normal si el miembro del Fondo que solicitare dicho retiro tuviere, por lo menos, 25 años de servicio continuo al Banco. En tal caso debe reducirse el monto de la pensión para fijarlo proporcionalmente al costo actuarial de la misma, según la edad alcanzada en el momento en que el retiro deba hacerse efectivo y con base en la suma total de créditos de pensión acumulados y pagaderos a la edad normal, descontándolos por el tiempo que faltare para alcanzar dicha edad. Si el retiro se efectuare después de alcanzada la edad normal, el monto de la respectiva pensión debe ser el correspondiente a la referida edad.

Artículo 10

No se conceden pensiones de vejez antes de haber cumplido los hombres 55 años de edad y las mujeres 45 años de edad.

SECCIÓN IV Artículos 11 a 13

BENEFICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE VEJEZ

Artículo 11

Los miembros del Fondo que hayan alcanzado las edades a que se refieren los artículos 8 y 9 tienen derecho a solicitar su retiro del servicio del Banco para acogerse a una pensión de vejez de cualquiera de las clases descritas en el artículo siguiente, que debe serles pagada por mensualidades vencidas a partir de la fecha en que sean efectivas y cuyo monto calculado a la edad normal de retiro y con base el costo actuarial de una renta vitalicia de capital cedido, se fija de conformidad con las normas siguientes:

(1) Por servicios pasados: La suma que resulte de acumular créditos de pensión a razón de Uno y Medio Por Ciento (1 1/2) del sueldo mensual devengado al 31 de Diciembre de 1951, por cada año completado de servicios continuos en el Banco anteriores a la fecha de vigencia del Fondo. Con este objeto toda fracción de año igual a seis meses, un día o más, debe de tomar como un año completo, siendo entendido que este beneficio solamente rige para el personal del Banco que se encontrare en servicio al 31 de Diciembre de 1951 y que reúna los requisitos de ingreso indicados en la Sección II; más

(2) Por servicios futuros: La doceava parte de la suma que resulte de acumular créditos de pensión a razón de Dos Por Ciento (2%) del promedio anual de sueldos devengados en los últimos cinco años anteriores a la fecha del retiro, por cada año completo de permanencia en el Fondo, más la doceava parte del dos por ciento de dicho promedio por cada mes completado adicional servido. Con este objeto, toda fracción menor de 15 días debe tomar como un mes completo, debiendo incluirse en el cómputo de los créditos de pensión toda remuneración de carácter extraordinario.

Artículo 12

Las pensiones de vejez pueden ser de cualquiera de las siguientes clases, a opción del empleado con derecho a recibirlas:

(1) Una renta mensual vitalicia de capital cedido, la cual cesa al fallecimiento del pensionado;

(2) Una renta mensual vitalicia garantizada por un plazo no menor de diez años. En caso de fallecimiento del pensionado antes de haber transcurrido dicho plazo, la pensión se continúa pagando a un beneficiario nombrado por aquel o, en su defecto, a los herederos legales hasta que se paguen por completo las pensiones correspondientes a diez años en total. Si el pensionado sobreviviere a dicho plazo, la pensión se continúa pagando a él mismo hasta que ocurra su fallecimiento; o bien,

(3) Una pensión vitalicia conjunta para dos personas, o sea el propio empleado y otro beneficiario designado por él, que se continúa pagando reducida a la mitad al pensionado sobreviviente, al ocurrir el fallecimiento de cualquiera de los dos.

Artículo 13

La cuantía de la renta vitalicia garantizada por los diez años y la de la conjunta para dos personas es diferente de la pensión pagadera bajo el sistema de renta vitalicia de capital cedido, debiendo fijarse el monto exacto de cualquiera de las dos primeras en proporción al costo actuarial de esta ultima, con base en el total de crédito de pensión que se hubiere acumulado para pagarlo a la edad normal de retiro, hecho el respectivo descuento si correspondiere y según fuere la edad alcanzada por quien o quienes deban recibirlas. Los miembros del Fondo deben optar por cualquiera de las pensiones indicadas en el Artículo 12, dentro del plazo de un mes a contar de la fecha en que se retiro del servicio del Banco deba hacerse efectivo; pero una vez que haya sido escogida y aprobada la clase de renta por la cual se opta, ésta no puede ser cambiada por otra en el fututo.

SECCIÓN V Artículos 14 a 17

BENEFICIOS EN CASO DE INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE

Artículo 14

Tienen derecho a solicitar una pensión de invalidez los miembros del fondo que reúnan las siguientes condiciones:

(1) No haber alcanzado los hombres la edad de 55 años ni las mujeres la edad de 50 años.

(2) Haber completado diez años de permanencia en el Fondo o quince de servicio continuo en el Banco; y

(3) Demostrar fehacientemente, a entera satisfacción de la Junta Administradora del Fondo, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier clase de trabajo remunerado, que la causa de su invalidez se presume permanente e irrecuperable, a...

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