Decreto, Prohibición del uso de determinados materiales extraños al algodón para amarrar o coser los fardos de algodón

(PROHIBICIÓN DEL USO DE DETERMINADOS MATERIALES EXTRAÑOS AL ALGODÓN PARA AMARRAR O COSER LOS FARDOS DE ALGODÓN )

DECRETO-LEY No. 8,

Aprobado el 7 de Febrero de 1955

Publicado en La Gaceta No. 38 del 16 de Febrero de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el cultivo del algodón en la República ha venido a constituir una de las principales actividades económicas que ofrece perspectivas halagadoras el proceso de fortalecimiento de la balanza de pagos del país;

II

Que debido a la importancia que dicho cultivo tiene para la economía del país, conviene que el Estado mantenga la vigilancia y diste las medidas convenientes, a fin de que el algodón sea manejado, desde su recolección hasta su desmote y empaque, en forma tendiente a la obtención de las mejores calidades posibles, lo que redundará en mayores beneficios para el productor y mejores precios para el artículo en los mercados internacionales;

III

Que es de interés público que el Gobierno dicte medidas encaminadas a proteger la calidad del algodón, así como exactitud del peso de las pacas para evitar reclamos posteriores de los compradores extranjeros, en perjuicio de los exportadores.

POR TANTO:

De conformidad con el Arto. 150 Cn., el Arto. 6o. inc. 9 de la Ley Creadora de Ministerios de Estado, y en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de Noviembre de 1954,

DECRETA:

Artículo 1

Se prohíbe el uso de cuerdas de sisal, cabuya, henequén, cáñamo o de cualquier otro material extraño al algodón, para amarrar, atar o coser los sacos o fardos de algodón en rama desde su recolección hasta su traslado a las plantas desmotadoras.

Artículo 2

Los propietarios o gerentes de las plantas desmotadoras darán aviso a sus clientes de la prohibición establecida en el artículo precedente.

Artículo 3

Los propietarios de las plantas desmotadoras no recibirán algodón en rama enfardado con violación al Artículo 1 de esta Ley y los que no cumplieren con esta disposición quedarán incursos en una multa de cincuenta córdobas por cada saco o fardo en que se cometiere la infracción.

Artículo 4

Las plantas desmotadoras deberán trabajar a un ritmo razonable a su capacidad de desmote, a fin de no perjudicar la calidad del producto por exceso de velocidad.

Artículo 5

Los propietarios o gerentes de las plantas desmotadoras...

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