DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN), LEY NO. 291, LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

Ley No. 291, Aprobada el 1 de Octubre del 2014.

Publicada en La Gaceta No. 43 del 03 de Marzo de 2015

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", aprobada el 16 de abril del año mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de julio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero de la Nación, así como responsabilidad de éste, proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general y un desarrollo económico integral de la Nación.

II

Que la protección de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, los recursos naturales y el medio ambiente en general, están en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, particularmente con las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afectan a la producción nacional y que por consiguiente corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, aplicar las normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas dirigidas al sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería.

III

Que la actualización y armonización de las leyes y normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, son requisitos indispensables y necesarios para promover el desarrollo tecnológico, el intercambio comercial de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, la información agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería, como elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura sanitaria y fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio agropecuario internacional que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería.

IV

Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones necesarias para procurar la seguridad alimenticia de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta a la población nicaragüense, la promulgación de normas jurídicas relacionadas con la actividad sanitaria y fitosanitaria que permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería, los que constituyen uno de los principales rubros de la economía nicaragüense. En uso de sus facultades;

HA DICTADO La siguiente:

LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

TÍTULO I Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección de la salud y conservación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social en armonía con la defensa de la actividad agropecuaria sostenida, de la salud humana, los recursos naturales, biodiversidad y del ambiente.

Artículo 2

Para cumplir con los objetivos de la presente Ley y su Reglamento, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria dirigirá sus esfuerzos para fortalecer la prevención, diagnóstico, investigación y vigilancia epidemiológica, la cuarentena agropecuaria, el registro y control de los insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestal y agroforestal y el registro genealógico, la inspección de los productos y subproductos de origen animal, vegetal, así como impulsar los programas y campañas de manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, el dispositivo de emergencia en sanidad agropecuaria, la acreditación de profesionales y empresas para programas sanitarios y fitosanitarios y demás mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional.

Artículo 3 Para cumplir con el desempeño de sus funciones el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria creará el Registro relacionado con lo siguiente:

1) Los productos veterinarios de origen químico-biológico radioactivos y los alimentos para los animales, así como aquellos insumos agropecuarios que no estén comprendidos en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y señalados en el Título VI, Capítulo Único de la Ley No. 274 del 5 de Noviembre de 1997, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares.

2) El origen genealógico del ganado en general.

3) Otros objetos y medios necesarios para la práctica del control y regulación sanitaria y fitosanitaria que requieran de una regulación más específica.

CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículos 4 a 6
Artículo 4 La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento será el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, quién tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le confiere su Ley y demás leyes de República: 1) Aplicar la presente Ley, su Reglamento y elaborar las normas técnicas y administrativas que faciliten el cumplimiento de la misma.

2) Derogado.

3) Prevenir la introducción y promover campañas de control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten a los animales y vegetales, así como evitar su difusión en perjuicio de la seguridad alimenticia, producción agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal, agroforestería y el comercio internacional, además, promover el fomento del manejo integrado de plagas en plantas y vegetales.

4) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenamiento, importación, exportación, reexportación, calidad y residuos de las sustancias químicas, químico-farmacéuticas, radioactivas, biológicas y afines, así como los equipos de aplicación utilizados en las actividades agropecuarias, acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestería.

5) Derogado.

6) Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e internacionales vinculados a la actividad cuarentenaría, la salud animal y vegetal en general.

7) Notificar la condición y situación de la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería del país, con relación a las plagas y enfermedades, a los Organismos Internacionales competentes y a los países con los cuales Nicaragua mantiene relaciones comerciales. Dicha notificación deberá efectuarse anualmente o cada vez que se suscite un cambio en el estatus zoosanitario y fitosanitario.

8) Coordinar, dictar y ejecutar todas las medidas necesarias para la debida prevención y el combate de las plagas y enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el territorio nacional y que afecten la importación y exportación de los productos y subproductos de origen animal y vegetal.

9) Dictar las medidas sanitarias y fitosanitarias para facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e importación de vegetales y animales, así como los productos y subproductos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.

10) Gestionar y administrar los fondos ordinarios y los extraordinarios para las situaciones de emergencia nacional de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal.

11) Aprobar y verificar la ejecución de los programas de corto, mediano y largo plazo, que tiendan al desarrollo de las políticas de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal.

12) Derogado.

13) Disponer del cien por ciento de los fondos provenientes de las multas y sanciones de carácter pecuniario que al respecto paguen los infractores en concepto de infracciones y violaciones a la presente Ley y su Reglamento, fondos que serán entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al procedimiento que se establezca para tales fines en el Reglamento de la presente Ley.

14) Todas las demás funciones que le señale la presente Ley y su Reglamento y las demás leyes de la República.

Artículo 5 Derogado.
Artículo 6 Derogado.
CAPÍTULO III DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Artículo 7
Artículo 7 Para los...

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