Decreto A.N., Disposiciones reglamentarias para los que trabajan en las minas

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LOS QUE TRABAJAN EN LAS MINAS

No. 71,

Aprobado el 12 de Junio de 1940.

Publicado en La Gaceta No. 139 del 24 de Junio de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 71.

LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Arto. 1°. -

Toda persona natural o jurídica que se dedique a explotaciones mineras o de cualquiera otra industria en que se usen o resulten substancias tóxicas, está obligada a dar las seguridades necesarias respecto al manejo de éstas, y a obtener otro material nocivo que provenga de sus labores. Por medio de la Dirección General de Sanidad, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, y quedando facultado para imponer multas por las infracciones y aún para decretar la suspensión de los trabajos, según la gravedad del caso; sin perjuicio de las indemnizaciones debidas por los daños que se causaren.

Arto. 2°. -

Mientras no se dicten las leyes reglamentarias a que se refiere el Arto. 100 de la Constitución, el salario mínimo de los trabajadores y el número de horas de trabajo diarias serán fijados por el Poder Ejecutivo, tomando en consideración la clase de trabajo, el costo de la vida y las necesidades urgentes de la misma, en cada departamento o región.

Arto. 3°. -

Toda empresa queda obligada a dar a sus trabajadores la debida seguridad y protección para su salud y vida, haciéndose responsable por aquellos accidentes o consecuencias que se produzcan por no llenar este requisito. El Poder Ejecutivo hará inspeccionar los trabajos y las seguridades que tengan los obreros, por medio de ingenieros titulados, del ramo a que pertenezca la empresa. Para estos cargos se preferirá a los profesionales nicaragüenses. Con vista del dictamen de los Inspectores, el Poder Ejecutivo emitirá las órdenes correspondientes, fijando el plazo en que deben ser cumplidas. Los empresarios que no cumpliesen con lo ordenado, podrán ser suspendidos en sus labores, o penados con multa, según lo disponga el Poder Ejecutivo.

Arto. 4°. -

Las empresas que empleen más de cincuenta operarios permanentes, tienen obligación de alojar a sus trabajadores gratuitamente, cuando no haya un poblado dentro del radio de un kilómetro del asiento de la empresa. Para este objeto las casas serán higiénicas y construcción segura, con la capacidad que corresponda al número de personas que las habiten y con las divisiones necesarias...

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