Decreto, Disposiciones que regulan las concesiones forestales

DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS CONCESIONES FORESTALES

DECRETO No. 106-2005, Aprobado el 22 de Diciembre del 2005

Publicado en La Gaceta No. 04 del 05 de Enero del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 102 de la Constitución Política establece que los recursos naturales son patrimonio nacional, que la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado.

II

Que el artículo 41 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003, establece que el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, es la Institución encargada de la administración de las tierras forestales nacionales, mediante concesiones o contratos de explotación racional.

III

Que en el caso de una concesión forestal en la Costa Atlántica de Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos Regionales Autónomos. En el caso de tierras comunales se seguirá el procedimiento establecido en la Ley No. 445, "Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

IV

Que el arto. 107 del Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No, 462, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 208 del 3 de noviembre de 2003, establece que el MIFIC debe elaborar la propuesta de reglamento sobre los procedimientos para el otorgamiento de concesiones forestales.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución PolíticaHA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Disposiciones que Regulan las Concesiones Forestales

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 50
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones administrativas y técnicas, para el otorgamiento de concesiones forestales establecido en el Capítulo VII de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003, así como los requisitos y procedimientos para la misma.

Artículo 2

De conformidad a los artículos 41 y 42 de la Ley No. 462, las concesiones forestales se otorgarán sobre aquellas tierras debidamente inscritas a nombre del Estado o sus instituciones, o las que carecen de dueño.

Artículo 3

La concesión forestal, es el derecho exclusivo que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para el uso y aprovechamiento forestal sobre la tierra y el vuelo forestal existente en ellas, mediante concesión, según lo establecido en la Ley No. 462, su Reglamento y el presente Decreto.

Capítulo II Artículos 4 a 19

Procedimiento para el Otorgamiento de Concesiones Forestales

Artículo 4

Las solicitudes de concesión forestal se presentarán por escrito y en duplicado ante la Dirección General de Recursos Naturales (DGRN) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), ya sea directamente, por representante o apoderado legal. Solo se permitirá una solicitud por persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las solicitudes así presentadas.

Artículo 5 Carta Solicitud

La carta-solicitud debe contener los siguientes requisitos básicos:

  1. Nombres, apellidos, calidades, cédula de identidad del solicitante y la expresión de si procede en nombre propio o en representación de otra(s) persona(s) y las calidades de esta(s), en su caso. Si el solicitante es una persona jurídica, se expresará el nombre de la sociedad, domicilio, los nombres y apellidos del Gerente y/o del representante legal.

  2. Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes, sus representantes se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales, y que no están afectos a las inhibiciones comprendidas en el artículo 130 párrafo tercero de la Constitución Política.

  3. Las áreas para aprovechamiento forestal serán delimitadas por un polígono cuyos vértices estarán referidos a la proyección universal transversal de MERCATOR (UTM), zona 16 en metros sobre la base de la proyección del esferoide WGS84. Todo polígono incluirá en uno de sus lados una LINEA BASE cuyos vértices estarán referenciados a la red geodésica primaria establecida por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). Esta referencia se podrá expresar por medio de rumbos y distancias o azimut y distancias, en cualquiera de estos dos sistemas se expresarán los ángulos orientados hacia el NORTE VERDADERO. Podrán ser polígonos regulares e irregulares en dependencia del área y se indicará la extensión en hectáreas y localización en que se pretenden efectuar los trabajos correspondientes mediante un mapa topográfico a escala 1:50000.

  4. Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de Managua.

    Además de lo anterior debe anexarse la siguiente documentación, cuando corresponda:

  5. Testimonio de la escritura de constitución social y estatutos, con datos de su respectiva inscripción en el Registro Público competente.

  6. El poder legal de representación, cuando la solicitud fuese hecha en representación de persona distinta de la que firma.

  7. Si el solicitante no radica en el país, debe nombrar un apoderado legal suficiente con residencia fija en el mismo y con domicilio conocido en Managua.

  8. Documento que contenga una reseña técnica indicativa del proyecto a realizar, tipo de inversión, tamaño de la industria, capacidad de producción. Esta deberá acompañarse de planos, reportes, análisis, estimación del potencial forestal y demás que se consideren necesarios.

Artículo 6

Presentada la carta-solicitud, la DGRN devolverá una copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía del derecho de preferencia. La misma debe ser anotada en el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales correspondiente.

Artículo 7

En caso de información incompleta, se dará al solicitante un plazo de quince (15) días después de presentada la carta-solicitud, para que subsane la falta, si en este plazo no se cumpliere, la DGRN declarará inadmisible la solicitud y mandará a archivar las diligencias.

Artículo 8

La DGRN tendrá un plazo no mayor de 10 días para verificar la disponibilidad del área en el Sistema de Información Geográfica (SIG) y admitir para su trámite la solicitud; posteriormente dará traslado a la Administración Forestal Estatal (Adforest) del expediente de la solicitud, para que emita el dictamen técnico correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Artículo 9

Habiendo los solicitantes completado la información, verificada la disponibilidad del área y presentado el dictamen técnico de la Administración Forestal Estatal (Adforest), la DGRN en el término de tres (3) días le dará traslado al expediente de la solicitud a los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico respectivos para su aprobación o denegación con copia certificada de su admisión, el que contará con un plazo máximo de sesenta días (60) para emitir su resolución.

En el caso de las Alcaldías se mandará el expediente de la solicitud para que emitan su opinión en un plazo máximo de treinta (30) días para su pronunciamiento.

Artículo 10

En el caso de concesiones forestales en territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas, además de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo Regional enviará en ese mismo plazo, la solicitud para consulta y aprobación previa de las comunidades indígenas o étnicas en posesión del área geográfica a concesionar, todo de conformidad a la Ley No. 445, "Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de...

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