Decreto, Elevanse a un 100% los impuestos sobre el aguardiente, licores, tabacos y otros
(ELEVANSE A UN 100% LOS IMPUESTOS SOBRE EL AGUARDIENTE, LICORES, TABACOS Y OTROS)
No. 49
, Aprobado el 31 de Enero de 1938
Publicado en La Gaceta No. 25 del 1 de Febrero de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Arto. 1° y 4° de la ley de 29 de Enero de 1938.
DECRETA:
Fijase en un 100% el aumento de los impuestos fiscales establecidos en las siguientes disposiciones:
En el Arto. 2° de la ley de 9 de Septiembre de 1934, que se refiere a los impuestos sobre la destilación y venta del alcohol, aguardiente y licores, y sobre el precio de venta del alcohol desnaturalizado;
En el Arto. 1° de la ley de 10 de Febrero de 1934, que trata del impuesto sobre el alcohol desnaturalizado usado como combustible;
En el Arto. 5° de la ley de 18 de agosto de 1932, que alude al impuesto sobre siembra de tabaco;
En los Artos 1° y 2° de la ley de 23 de Septiembre de 1932 referentes a la siembra de tabaco con semillas extranjeras, de variedades finas, cultivados y beneficiados por métodos científicos;
En el Arto 1° de la ley de 10 de Julio de 1937, reformatorio del Arto. 1° de la ley de 10 de Mayo de 1929, que trata del impuesto de azúcar centrifugada que se produce en los ingenios del país;
En el Arto 170 de la ley de 2 de Marzo de 1917, que se refiere al precio del arrendamiento de los terreno baldíos; y
En el Arto. 5° de la ley de 23 de Julio de 1935, que trata de los derechos de registro o renovación de las Marcas de Fábricas y Patentes de Invención.
Elévense así mismo en un 100% todos los impuestos y multas establecidos por el Reglamento de Droguerías, Farmacias, Boticas y otros, de 6 de Diciembre de 1925 y sus reformas, y por el Reglamento sobre la Prostitución y Profilaxia Venérea, dictado el 18 de Abril de 1927 y sus reformas; así como cualquier otro impuesto o multa comprendidos en las fracciones c), d) y e) del Arto. 1° de la ley de 20 de Febrero de 1926.
El impuesto establecido en el artículo 1° de ley de 19 de Agosto de 1935 sobre consumo de tabaco, modificado por el Arto. 1° de la de 7 de Agosto de 1937, se eleva en la forma y con las modalidades siguientes:
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- Dos centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina que se venda por ocho o menos centavos;
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- Seis centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio...
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