Decreto, Reglamento de la escuela nacional de agricultura y ganadería

REGLAMENTO DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

No. 480

Aprobado el 08 de Abril de 1965

Publicado en La Gaceta No. 111 del 22 de Mayo de 1965

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le otorga el ordinal 39 del Articulo 195 Cn. y el artículo 15 del Decreto Legislativo del 16 de Octubre de 1951 creador de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería y de acuerdo con los artículos 14, inciso e) y d),y 39 de la Ley Orgánica de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, emitida el 16 de Junio de 1964,

ACUERDA:

Único: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO

CAPÍTULO l Artículos 1 a 13

De la Asamblea General

Artículo 1

La Asamblea General es el órgano superior de Gobierno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería; su Integración y atribuciones se hallan contenidas en los Artos. 6 y 7 de la Ley Orgánica.

Artículo 2

La Asamblea General se reunirá de acuerdo con lo estipulado en el Art.8 de la Ley Orgánica, correspondiendo al Director hacer las citaciones para las reuniones ordinarias, por lo menos con 10 días de anticipación. Esta citación se hará individual y por escrito, Incluyendo la agenda preparada por el Director y aprobada previamente por la Junta Directiva.

Artículo 3

Habrá quórum para sesionar con los miembros que asistan en número no menor de diez, siempre que la citación se haya hecho en la debida forma.

Artículo 4

Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto que será personal y secreto. Cada punto de la Agenda será votado separadamente.

Artículo 5

Las decisiones de la Asamblea General requerirán la absoluta mayoría de los votantes presentes.

Artículo 6

La Asamblea sólo podrá conocer las ponencias relacionadas con los temas comprendidos en la Agenda. Podrá tratarse también otro asunto no incluido en la Agenda, al final y si así lo pidieran diez o más miembros de los asistentes.

Artículo 7

Las intervenciones de los miembros de la Asamblea no podrán exceder de diez minutos por personas, y ningún miembro podrá tener más de dos intervenciones en cada tema de la Agenda.

Artículo 8

Podrán ser Invitados en calidad de observadores, aquellas personas que la Dirección juzgue conveniente.

Artículo 9

La Mesa Directiva de la Asamblea General estará integrada Por el Director, que la preside, el Primer Vocal de la junta Directiva y el Secretario General de la Escuela.

Artículo 10

En ausencia del Director, podrá, presidir la Mesa Directiva de la Asamblea General el Primer Vocal de la Junta Directiva, o uno de los Vocales en su orden; igualmente se ocuparán los Vocales de reponer a los demás miembros de la Junta Directiva cuando estos no se presenten.

Artículo 11

El Secretario General de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería llevará anotación de los puntos tratados en la sesión de la Asamblea y levantará el acta respectiva que debe ser firmada por todos los miembros asistentes, siempre que fuere posible, siendo indispensables las firmas del Presidente y del Secretario.

Artículo 12

Si no se pudieren discutir, y resolver en una sola sesión todos los asuntos que hubiere que tratar, se citará allí mismo para otra sesión en el día y hora que la Mesa Directiva señale.

Artículo 13

La Asamblea General en sesión ordinaria o extraordinaria tendrá una duración no menor de una hora y no mayor de una jornada diaria de trabajo corriente.

CAPITULO ll Artículos 14 a 26

De la Junta Directiva

Artículo 14

La Junta Directiva como o gano de gobierno de la Escuela estará constituida de acuerdo con el Art. 9 de la Ley Orgánica.

Artículo 15

La Junta Directiva tendrá demás de las atribuciones estipuladas en el Art. 14 de la Ley Orgánica, las siguientes:

  1. Conocer y resolver de las quejas que se presenten contra los Profesores de las faltas que cualquiera de ello cometa, si el Director y otros miembros de la Junta Directiva considera que por su gravedad deben ser sometidos a su conocimiento.

  2. Juzgar a los estudiantes por las faltas que cometan y aplicarles las sanciones establecidas en estos Reglamentos.

  3. Dictaminar acerca de las solicitudes de admisión de alumnos y equivalencias de estudios.

Artículo 16

'La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez a la semana en el día y hora que la misma señale y cuando menos dos veces al mes, y extraordinariamente cuando la convoque el Director por iniciativa propia o cuando tres de sus miembros se lo pidieran por escrito. En este último caso la convocatoria deberá hacer se para, sesionar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 17

Habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros, y las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate el Presidente decidirá con doble voto.

Artículo 18

Las sesiones serán presididas por el Director, y en su defecto por, uno de los vocales en su orden. El Secretario General será Secretario de la Junta Directiva y en caso de faltar, hará sus veces el vocal que sea nombrado al iniciarse la sesión.

Artículo 19

Las actas de las sesiones se asentarán en un libro especial y serán firmadas por los miembros directivos asistentes, siempre que fuere posible siendo indispensables las firmas del Presidente y del Secretario.

Artículo 20

A las sesiones de la Junta Directiva podrán asistir profesores de la Escuela, con voz pero sin voto siempre, Director.

Artículo 21

Los vocales, suplentes serán llamados e incorporados, por su orden de elección como miembros propietarios, cuando alguno de estos se encontrare ausente o temporalmente incapacitado.

Artículo 22

Cuando un miembro de la Junta Directiva faltase a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada ante la misma, o cuando fijare su residencia fuera de la República, de suerte que le imposibilite el desempeño de su cargo, mediante informe del Director, será sustituido como miembro de ésta.

Artículo 23

El Representante Estudiantil Propietario ante la Junta Directiva deberá ser alumno de la Escuela, haber completado por lo menos siete semestres de estudios, 7 tener nota promedio no menor de ocho y no tener en su haber más de 10 deméritos en el momento de su, escogencia. El Representante Estudiantil Suplente, a excepción de haber cursado por lo menos cinco semestres de estudios, deberá tener los mismos requisitos del Representante Propietario. Estos deberán ser designados por el Organismo que señalen los estatutos de la Organización estudiantil reconocida por la Escuela.

Artículo 24

Los representantes estudiantiles propietarios y suplentes, designados para tomar parte de la Asamblea y de la Junta Directiva, dejarán de serlo cuando su promedio general de todas las clases baje de ocho y/o se les acumule un número de deméritos mayor de veinte.

Artículo 25

La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará de acuerdo con los requisitos exigidos en los Arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica y en la forma establecido en este reglamento.

Artículo 26

Ningún miembro de la Junta Directiva a excepción del Presidente o Director de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería podrá hacer contratos, trámites legales representaciones o cualquier otra actividad en nombre de la Escuela sin previa autorización de la Junta Directiva misma.

CAPÍTULO IV Artículos 27 a 35

Del Director

Artículo 27

El Director es el representante legal de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, además de presidir la Asamblea General y la Junta Directiva, también presidirá aquellos otros organismos comités, tribunales y juntas oficiales de la Escuela que expresamente señalen los Reglamentos.

Artículo 28

- El Director ha de mantenerse en actividades relacionadas con su cargo durante todas las horas hábiles del día.

Artículo 29

Cuando el Director se ausente temporalmente por más de cuatro días en cumplimiento de misiones oficiales o por razones de salud hará sus veces el Primer Vocal de la Junta Directiva.

Artículo 30

El Primer Vocal en funcione de Director, recibirá la remuneración económica correspondiente según las horas días en que sea necesaria su actuación. La determinación de su salario ocasional será hecha en el contrato que ha de suscribir con la Escuela, después de su elección por la Asamblea General como Primer Vocal.

Artículo 31

El Director en ausencias menores de cuatro días podrá delegar funciones con instrucciones específicas en e Secretario General.

Artículo 32

El Director dictará las disposiciones de carácter interno para el buen marcha de la Institución en los aspecto correspondientes de la administración en general.

Artículo 33

El Director podrá concede permisos o licencias a los miembros del personal administrativo siempre que exista una causa justificada.

Artículo 34

Los deberes atribuciones de Director son las estipuladas en el Art. 20 de la Ley Orgánica; y las condiciones para ejercer el cargo de Director son las contenidas en el Art. 18 de la misma ley.

Artículo 35

La elección de candidatos para Director se hará en Asamblea General al cumplir el periodo señalado en el Art. 19 de la Ley Orgánica y el procedimiento de elección se efectuará de acuerdo con la forma establecida en este Reglamento.

CAPÍTULO IV Artículos 36 a 51

De la Elección y Remoción de Autoridades

Artículo 36

El cuerpo electoral para la elección de candidatos para Director y los miembros de la Junta Directiva será la Asamblea General que estará integrada de acuerdo con el Art. 6 de la Ley Orgánica y procedimiento con lo indicado en el Art. 7, inciso a) y b), de la misma ley.

Artículo 37

El nombramiento del Director será por escogencia del Señor Presidente de la República de una terna que le presente para...

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