Decreto, Reglamento especial del artículo 10 de la ley no. 388 'ley orgánica de la superintendencia de pensiones'

REGLAMENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY No. 388 "LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES"

DECRETO No. 120-2001,

Aprobado el 21 de Diciembre del 2001

Publicado en La Gaceta No. 6 del 09 de Enero del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto:

REGLAMENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY No. 388 "LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES"

Artículo 1

Los miembros del

Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones

relacionados en los

numerales 7, 8 y 9 del arto. 10 de la Ley No. 388, "Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones" y sus respectivos suplentes,

serán nombrados por el

Presidente de la República

de ternas enviadas por

: el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), las organizaciones representantes de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, y el Partido Político que hubiese obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones presidenciales.

Artículo 2

El período de funciones de los miembros del

Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones

a que se refieren los

numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de la Ley No. 388,

será de dos años.

Artículo 3

Las ternas de estos candidatos propuestos como

miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones

se enviarán a la

Presidencia de la República

por medio de la

Secretaría de la Presidencia

, a más tardar el día 7 de enero del año 2002 para su posterior nombramiento. Este primer período concluirá el 31 de diciembre del año 2003.

Artículo 4

Para los períodos subsiguientes, las ternas se enviarán a la

Presidencia de la República

a más tardar el quince de noviembre del año en que terminen sus respectivos períodos. Este período y los subsiguientes empezarán el uno de enero de cada año.

Artículo 5

Cuando por cualquier circunstancia las organizaciones referidas en los

numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de la Ley No. 388

no enviaren sus respectivas ternas, o las enviaren extemporáneamente, el

Presidente de la República

hará libremente dichos nombramientos, escogiendo para cada cargo a personas representativas de los respectivos sectores.

Artículo 6

Los miembros propietarios y suplentes del

Consejo Directivo de la...

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