Ley que establece y reglamenta el impuesto de vialidad

(LEY QUE ESTABLECE Y REGLAMENTA EL IMPUESTO DE VIALIDAD)

Aprobado 8 de Mayo de 1930

Publicado en La Gaceta No. 110 de 21 de Mayo de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Crear un impuesto que se dedicará especialmente a la construcción y conservación de los caminos y sus obras anexas, el cual se llamará

IMPUESTO DE VIALIDAD

y que satisfarán todas las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República, nacionales o extranjeras, o que tengan bienes en ella.

Las obras anexas a que alude este artículo, son todas las que se relacionan con los caminos, sus indispensables conexiones, desvíos, puentes, etc., y a las respectivas indemnizaciones, cuando fuere del caso reconocerlas, de conformidad con la Ley.

Artículo 2

En cada ciudad cabecera habrá una Junta Departamental de Vialidad que hará efectiva esta ley en su respectiva jurisdicción y que será nombrada por el Ministerio de Fomento. Esta junta, además de su propia jurisdicción, que lo es la respectiva circunscripción municipal, tendrá funciones de supervigilante respecto a las demás del Departamento, y las demás atribuciones que le señala la presente ley.

La Junta Departamental se compondrá de tres miembros y formará parte necesariamente el Jefe Político del Departamento, con el carácter de Presidente. Los otros dos miembros serán nombrados por el Ministerio de Fomento, uno con el carácter de Vocal y el otro de Tesorero.

Artículo 3

Toda Junta Departamental tendrá un Secretario de su exclusivo nombramiento que le servirá de órgano de comunicación, autorizará todas las disposiciones y resoluciones de la Junta y devengará el sueldo que el Ministerio de Fomento designe.

En el caso que lo crea necesario el Ministerio de Fomento acordará el nombramiento de otros empleados, señalándoles el sueldo respectivo.

Artículo 4

La Junta llevará un libro a cargo del Secretario en que se consignarán las actas y acuerdos, y un libro de inventario en que se llevará nota minuciosa de todos los camiones, máquinas, materiales y enseres de la Junta con expresión del nombre de la persona a quien hayan sido entregados para los trabajos, fecha y estado de entrega, lo mismo que de la que haya dado la orden. En general, el Secretario guardará minuciosamente bajo su responsabilidad, el archivo y todos los documentos de la Junta, indispensables para una correcta administración.

Artículo 5

En cada jurisdicción municipal del Departamento que no sea la ciudad cabecera, lo mismo que en cualquier pueblo, valle o caserío de importancia, a juicio del Ministerio de Fomento, habrá una Junta Local de Vialidad nombrada por el Ministerio de Fomento y que se compondrá de un Presidente, un Vocal, un Tesorero y un Secretario.

Artículo 6

Los miembros de todas las Juntas tomarán posesión ante el Jefe Político o autoridad que el Ministerio de Fomento designe. Los cargos de las Juntas de Fomento serán servidos ad-honorem.

Artículo 7

Todas las juntas celebrarán sesión ordinaria cada mes, en la hora y lugar que el Presidente señale; y extraordinarias cuando éste lo Juzgue necesario.

Artículo 8

La contribución que impone la presente ley, tendrá por base la respectiva declaración de capital que haya quedado firme para el año, conforme las prescripciones del Negociado del Impuesto Decreto.

Dicha contribución será exigible a razón de UN CÓRDOBA POR CADA MIL O FRACCIÓN, a todas las personas domiciliadas en la República o que tengan bienes en ella, cuyo capital sea mayor de UN MIL CÓRDOBAS.

Las mujeres sólo pagarán su contribución sobre el capital cuando éste fuere mayor de dos mil córdobas, y no están obligadas a prestar los servicios personales de que se trata adelante.

Artículo 9

- En los dos primeros meses de cada año la Junta del Negociado del Impuesto Directo enviará al Ministerio de Fomento, dividida por Departamentos, una copia autorizada de los detalles y declaraciones que hayan quedado firmes y cuyos impuestos hayan de ser satisfechos en el año o años a que se refiere. Enviará también copia de la lista de personas que hayan quedado con un capital mayor de UN MIL CÓRDOBAS. El Ministerio de Fomento distribuirá las listas entre las respectivas Juntas Departamentales, para el detalle del Impuesto.

Artículo 10

La Junta Departamental detallará también el impuesto respectivo de...

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