Decreto, Estatutos del banco hipotecario de nicaragua

ESTATUTOS DEL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA

DECRETO No. 20.

Aprobado el 19 de Diciembre de 1936.

Publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de Enero de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le concede el inciso 2o. del Arto. lll Cn., y de la especial que le atribuye el Arto. 63 de la Ley de 1o. de Octubre de 1930, creadora del Banco Hipotecario de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

Que por resolución 6o. adoptada en Sesión No. 37 de las 9:30 de la mañana del 30 de Mayo de 1935, la Junta Directiva de dicho Banco, en cumplimiento de lo prescrito en el Art. 26 de la Ley de 8 de Octubre de 1934, emitió los Estatutos, los cuales fueron comunicados al Poder Ejecutivo en copia certificada que autorizó el Secretario de la Institución, don Wilfredo Wheelock,

DECRETA:

ArtÃculo 1.-

Prestar su aprobación a los mencionados Estatutos con las modificaciones que aparecen en el siguiente texto:

ESTATUTOS DEL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA

CAPÍTULO l

CONSTITUCIÓN, NOMBRE, DURACIÓN, DOMICILIO Y ASIENTO

ArtÃculo 1.-

La Institución del Estado, creada por Ley de 1o. de Octubre de 1930, denominada Banco Hipotecario de Nicaragua, se regirá por la mencionada Ley, en reforma de 8 de Octubre de 1934 y los presentes Estatutos.

ArtÃculo 2.-

La existencia del Banco no está subordinada a lapso alguno de tiempo, pues su duración es indefinida. Su domicilio es la Cuidad de Managua, Capital de la República, que es al mismo tiempo la sede de su Junta Directiva y el lugar donde celebrará sus sesiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor, pudiendo sesionar entonces, por disposición del Presidente de dicha Junta, en la Ciudad que creyere conveniente.

CAPÍTULO ll

CAPITAL, BALANCES Y RESERVAS

ArtÃculo 3.-

El capital autorizado del Banco será la suma de Tres Millones de Córdobas….(C$$ 3,000.000.00) que irá enterando la Nación a medida que lo permitan los recursos del Erario.

ArtÃculo 4.-

Balance: El Banco producirá su balance diariamente; y por lo menos cada mes, consolidará el de la oficina principal con los de las Sucursales y Agencias, si las tuviere.

El 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año o los dÃas precedentes si aquellos fueran feriados o festivos, se cortarán las cuentas para hacer un balance general, la liquidación de las utilidades o pérdidas.

Este balance, lo mismo que la cuenta de ganancias y pérdidas, y el cuadro general del movimiento de cédulas, deberán ser publicados en el Diario Oficial al fin de cada semestre.

ArtÃculo 5.-

Reservas: El fondo de reserva a que se refiere el Arto. 4 de la Ley, estará en todo tiempo afecto: 1o. a cubrir las pérdidas demostradas en los balances semestrales y a reintegrar el capital. 2o. a responder, asà como el capital y todos los bienes del Banco, al pago de sus obligaciones.

ArtÃculo 6.-

Reservas Especiales: El cinco por ciento (5%) de las utilidades lÃquidas, se destinarán a constituir un fondo especial de garantÃa para el servicio de los intereses y amortizaciones de cédulas hipotecarias, hasta que alcance a una cantidad igual al cuarenta por ciento (40%) del valor nominal de las cédulas en circulación.

La Dirección reservará también un porcentaje de las utilidades lÃquidas que no deberá exceder del cinco por ciento (5%) para constituir un fondo especial denominado de gratificaciones y jubilaciones; De este fondo se tomarán las sumas necesarias para gratificar a los empleados, y el resto se destinará para atender al servicio de recompensa y jubilaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida la Junta Directiva del Banco.

ArtÃculo 7.-

La suma destinada para gratificación de los empleados se tomará del fondo creado después de aumentarlo por lo menos con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la nómina semestral del Banco.

ArtÃculo 8.-

El fondo de gratificaciones y jubilaciones no pertenecen a los haberes del Banco, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida. En consecuencia, en caso de liquidación, este fondo no entrará a responder del Pasivo del Banco.

Este fondo podrá ser invertido en papeles de primera clase a juicio de la Directiva.

ArtÃculo 9.-

La Junta Directiva podrá crear también; si lo estimare conveniente, las siguientes reservas especiales:

a)- Un fondo especial de saneamiento de adeudos, que se compondrá:

1o. De las sumas que el Banco reciba por cuenta de primas de destrato;

2o. De las sumas que recibiere por cuenta del exceso de los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de las cuotas, sobre los intereses ordinarios de los contratos;

3o. Del porcentaje de las utilidades lÃquidas que la Directiva tenga a bien fijar.

b)- un fondo de primas de cédulas, que se alimentará del porcentaje de las utilidades lÃquidas que la Directiva podrá fijar sin que en ningún caso el monto total de dicho fondo exceda del veinte por ciento (20%) del monto de cédulas en circulación; y

c)- Las demás reservas que la Directiva juzgare conveniente hacer.

ArtÃculo 10.-

La reserva para garantÃa de las cédulas tendrá por objeto atender de preferencia con ella cualquier deficiencia que ocurra en las sumas destinadas para el servicio de intereses o amortización de las cédulas emitidas por el Banco. Las sumas que se tomen de este fondo deberán reponerse hasta donde sea posible, al hacerse efectivos, los créditos que dieron lugar a dicha deficiencia.

ArtÃculo 11.-

El valor de la reserva de garantÃa de las cédulas se mantendrá en dinero en efectivo, en depósito en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., o invertido en una forma lÃquida, a juicio de la Junta Directiva.

ArtÃculo 12.-

La reserva para saneamiento de adeudos tendrá por objeto atender con ella de preferencia a cualquier pérdida por tanga el Banco en el curso de sus negocios sobre los préstamos que otorgue y podrá aplicarse también aparte de la cancelación del descuento inicial de los préstamos que obtenga el Banco.

ArtÃculo 13.-

Las reservas destinadas para el fondo de primas de cédulas se aplicará semestralmente para otorgar una prima por sorteo a las cédulas en circulación, después de verificado el sorteo de amortización.

ArtÃculo 14.-

El fondo de primas para cédulas tiene por objeto dar a los tenedores de ellas una participación en los beneficios del Banco, y la distribución de los premios se hará teniendo en cuenta el monto total de las cédulas de cada denominación o vencimiento que haya en circulación a fin de cada semestre, y los premios en ningún caso podrán exceder del veinte por ciento (20%) del valor nominal de cada cédula.

ArtÃculo 15.-

La Directiva podrá también disponer el seguro de vida de todos los empleados, de acuerdo con los respectivos sueldos anuales, sin pasar de cuatro mil doscientos pesos (C$ 4,200.00) en ninguno de ellos. La Junta Directiva podrá constituir en tal caso un fondo especial para este objeto, con cargo a gastos generales del Banco, y llevando a él la suma que estime necesaria.

ArtÃculo 16.-

El fondo de gratificaciones y jubilaciones, no podrá aplicarse para cubrir el seguro de vida de los empleados.

CAPÍTULO lll

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

ArtÃculo 17.-

La administración del Banco estará confiada a un Junta Directiva compuesta de cinco miembros Propietarios y dos Suplentes, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, por un perÃodo de dos años, todo de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 56 de la Ley, reformado por la Ley de 8 de Octubre de 1936. Los Directores deberán ser escogidos entre personas de reconocida honorabilidad, arraigo, y competencia en los negocios de la Institución y asuntos que puedan relacionarse con ella. Los Directores Propietarios y Suplentes se renovarán parcialmente cada año, de acuerdo con lo dispuesto en el ArtÃculo 27 de la Ley Reformatoria citada, pero continuarán válidamente en el desempeño de sus funciones, aunque estuviere vencido su perÃodo, mientras no sean sustituidos en conformidad a la Ley.

No podrán ser miembros de la Junta Directiva, además de los que señala el Arto. 16 de la Ley de 8 de Octubre de 1934, los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial, por considerarse comprendidos en el inciso d) del mencionado ArtÃculo; y las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores o en estado de suspensión de pago, conforme al TÃtulo l del Libro lV del Código de Comercio.

ArtÃculo 18.-

El Poder Ejecutivo nombrará libremente por Acuerdo dos Miembros Propietarios y dos Suplentes. Designará asimismo, dos Miembros Propietarios entre una nómina de seis personas que para este objeto le presentará el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.; y el otro dentro de una terna que la le presentará la Asociación AgrÃcola de Nicaragua. La Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., hará la escogencia de las seis personas indicadas, de conformidad con sus propios Estatutos. Del mismo modo hará la escogencia de la terna que le corresponde, la Asociación AgrÃcola de Nicaragua. En caso de no ser debidamente presentada alguna nómina de candidatos diez dÃas después de solicitada por el Ejecutivo, éste hará los nombramientos de los respectivos Directores, sin necesidad de tener a la vista tal nómina.

ArtÃculo 19.-

Los Directores podrán ser reelectos, y sus nombramientos no serán revocables, salvo cuando no cumplieren debidamente con sus obligaciones.

Se entenderá que no cumple debidamente con sus obligaciones, el Director que:

a)- No concurriere u ocho sesiones consecutivas de la Junta Directiva, sin causa justificada;

b)- Patrocinare actos, resoluciones u omisiones de la junta, en contravención a las disposiciones legales o que impliquen el propósito de causar daño a la Institución sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de que habla el Art. 59 de la Ley;

c)- Dejare de asistir a 18 sesiones en el transcurso de un año, aun con causa justificada;

d)- De cualquier otro modo...

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