Estatutos generales de la asamblea nacional

ESTATUTOS GENERALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Ley No. 122

de 19 de Diciembre 1990

Publicada en La Gaceta No. 3 del 4 de Enero de 1991

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de su facultades,

Ha Dictado

El siguiente

ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Capítulo Único Artículos 1 a 3
Artículo 1

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua se rige por la Constitución Política, el presente Estatuto General y su Reglamento Interno, en estructuración, atribuciones y en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2

La Asamblea Nacional se reunirá en su Sede, Managua, Capital de la República, en sesiones ordinarias que se efectuarán del 10 de Enero al 15 de Diciembre de cada uno de los seis años de su período.

La Asamblea Nacional podrá sesionar en otro lugar cuando la Junta Directiva lo considere necesario.

Artículo 3

Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y los ciudadanos podrán asistir a ellas, previa solicitud hecha en Secretaría.

Cuando el caso lo amerite, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a solicitud de los Representantes o por iniciativa propia, podrán acordar sesiones de carácter privado, en las que solamente participen los Representantes, invitados especiales y el personal administrativo indispensable.

El Plenario una vez instalado deberá ratificar el carácter de la sesión.

Título II Artículos 4 a 18

De los Representantes

Capítulo I Artículos 4 a 8

Derechos y Deberes de los Representantes

Artículo 4

Además de lo establecido en la Constitución Política, los Representantes tienen los siguientes derechos durante el ejercicio de sus funciones:

  1. Participar en las sesiones, con voz y voto.

  2. Presentar iniciativas de ley, de Resoluciones, de Pronunciamientos y Declaraciones.

  3. Ser miembro de la Junta Directiva.

  4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, especiales o de investigación.

  5. Integrar grupo parlamentario.

  6. Integrar delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos internacionales.

  7. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o Vice-ministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales:

    7.1 Rindan informe por escrito.

    7.2 Comparezcan ante la Asamblea Nacional.

    7.3 Sean interpelados.

  8. Presentar mociones.

  9. Gozar de condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto.

    Este derecho. en lo que sea pertinente, será objeto de Ley.

Artículo 5

Los representantes recibirán por ejercer sus funciones una asignación económica conforme a lo dispuesto en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.

Además de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Constitución, ningún Representante podrá recibir retribución de fondos estatales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado, Instituciones Autónomas o empresas estatales.

Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia.

Artículo 6

Los Representantes responden ante el pueblo por el honesto desempeño de sus funciones; deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos y serán responsables de sus actos y omisiones.

Artículo 7

Los Representantes tienen el deber de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las Comisiones que integren y desempeñar las funciones que se les asignen.

Artículo 8

Cuando el Representante Propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional o a una reunión de las Comisiones, deberá de previo informar por escrito a la Secretaría de la Asamblea Nacional o a la Secretaría de la Comisión respectiva y señalar si se incorpora a su suplente.

Capítulo II Artículos 9 a 11

Suspensión o Perdida de la Toma de Posición, la Condición del Representante

Artículo 9

El Representante declarado electo tomará posesión de su cargo, rindiendo promesa de ley, ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo al Artículo 137 de la Constitución Política.

Previamente, el Representante deberá hacer declaración de bienes ante la Contraloría general de la República, de conformidad con el Artículo 130 de la Constitución Política y la Ley de la materia; así mismo, deberá presentar la constancia correspondiente para conocimiento de la Junta Directiva.

Artículo 10

El Representante quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos:

  1. Cuando enfrente proceso penal judicial y exista auto"de detención provisional en su contra.

  2. Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a la que haya sido condenado, mediante sentencia firme por la comisión de un delito y no hubiese sido rehabilitado.

  3. Por la aplicación de las normas disciplinarias que establezcan esta sanción,, en el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

  4. Cuando contraviniera lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Estatuto.

Artículo 11

El Representante perderá su condición por las siguientes causas:

  1. Por renuncia.

  2. Por fallecimiento.

  3. Por extinción de su mandato.

  4. Cuando sea condenado mediante sentencia firme, a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por termino igual o mayor del resto de su período.

  5. Cuando sin informar a la Junta Directiva faltare a sus funciones parlamentarias durante noventa días continuas, dentro de una misma legislatura.

  6. Cuando contraviniera lo dispuesto en el Artículo 135 de la constitución Política.

  7. Cuando se reincidiere en contravención del Artículo 5 del presente Estatuto.

  8. Cuando se extinguiera el plazo establecido para dar cumplimiento al Artículo 9 del presente Estatuto

Capítulo III Artículos 12 a 15

De la Incorporación Temporal, Definitiva y de la Reincorporación

Artículo 12

Cuando el Representante propietario se ausentara de sus trabajos parlamentarios por más de 21 días continuos y no hubiere solicitado la incorporación de su suplente, la Junta Directiva procederá a incorporar a éste temporalmente.

Artículo 13

Para reincorporarse, el Representante propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva por lo menos con 72 horas de anticipación a la sesión señalada. Si no lo hiciere así su suplente seguirá en funciones.

Artículo 14

Si el Propietario perdiere su condición de Representante, su suplente respectivo será declarado Propietario; la Ley Electoral regula esta materia.

Artículo 15

En caso de que el Suplente pierda su condición de Representante. se procederá de conformidad con lo que establezca la Ley Electoral.

Capítulo IV Artículos 16 a 18

Grupos Parlamentarios, Presupuesto y Secretario Ejecutivo

Artículo 16

Los Representantes en número no menor de cuatro, podrán agruparse para tener derecho a locales y medios materiales básicos para el desempeño de sus funciones, para cubrir estos gastos, el grupo tendrá una asignación, con cargo al presupuesto de la Asamblea Nacional, en proporción al número de Representantes agrupados.

Artículo 17

El proyecto de presupuesto de la Asamblea Nacional se elaborará en tres partes: La primera comprenderá al personal profesional y administrativo y los recursos materiales y técnicos que aseguren el adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional, incluyendo en esta parte, las remuneraciones y servicios que se asignen los Representantes.

La segunda parte comprenderá el personal profesional y administrativo y los recursos materiales y técnicos que se asignarán para efectos del Artículo 16 del presente Estatuto en proporción al número de Representantes agrupados.

La tercera parte deberá incluir un fondo especial para investigaciones o contrataciones de asesores especiales externos. El proyecto de presupuesto será elaborado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y aprobado por el Plenario.

Artículo 18

El Presidente de la Asamblea Nacional, en consulta con la Junta Directiva, nombrará un Secretario Ejecutivo que deberá garantizar a todos los Representantes, de conformidad con los Artículos 5 y le de este Estatuto, los servicios materiales y técnicos para el apropiado desempeño de sus funciones

Título III Artículos 19 a 40

De la Estructura de la Asamblea Nacional

Capítulo I Artículos 19 a 26

De la Junta Directiva y su Elección

Artículo 19

La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vice-Presidentes y tres Secretarios.

Artículo 20

Los miembros de la Junta Directiva serán electos individualmente y por mayoría absoluta de los Representantes. Su composición deberá expresar el pluralismo político y por consiguiente deberá procurarse proporcionalidad electoral.

En caso de que uno de los miembros de la Junta Directiva sea suspendido en sus derechos o pierda su condición de Representante, se procederá mediante elección a llenar la vacante.

En caso de que ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren obtenido más votos.

Artículo 21

Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría absoluta de votos y habrá quórum con cinco de sus...

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