Decreto, Reglamento a la ley no.285, ley de reforma y adiciones a la ley no.177, ley de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas

REGLAMENTO A LA LEY No. 285, LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 177,

LEY DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

DECRETO No. 74-99

, Aprobado el 16 de Junio de 1999

Publicado en La Gaceta No. 124 del 30 de Junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO A LA LEY No. 285, LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No.177,

LEY DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No.285, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No.177, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, publicada en La Gaceta No. 69 del 15 de Abril de 1999. Para efectos de este Reglamento, donde diga "Ley" se entenderá que se refiere a la Ley No. 285.

Artículo 2 Sesiones del Consejo Nacional.

Para los fines establecidos en los Artos. 4 y 6 de la Ley, el Consejo Nacional de Lucha Contra la Drogas sesionará en forma ordinaria cuatro veces al año, mediante convocatoria escrita del Presidente, la cual se hará con quince días de anticipación a través de la Secretaria Ejecutiva.

Así mismo el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente o lo soliciten dos o más miembros del mismo.

Habrá quórum con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán tomadas por la mayoría de los presentes.

Artículo 3 Donaciones.

Las instituciones publicas o privadas que reciban donaciones relacionados con los aspectos regulados por la Ley y el presente Reglamento, deberán hacerlo del conocimiento del Consejo Nacional a través de su Secretaria Ejecutiva.

Artículo 4 Informes.

El Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional y la Procuraduría General de Justicia informaran mensualmente al Consejo Nacional los resultados obtenidos con relación con personas detenidas, droga incautada y objetos ocupados.

Artículo 5 Sesiones Consejos Departamentales.

Los Consejos Departamentales de Lucha Contra las Drogas, deberán sesionar de forma ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria cuando su Presidente lo convoque. En ausencia del Presidente del Consejo Departamental, será presidido por el Alcalde del Municipio de la Cabecera Departamental respectiva. Para el funcionamiento de los Consejos Departamentales el Consejo Nacional aprobará una partida presupuestaria para el mismo.

Artículo 6 Calidades del Secretario Ejecutivo.

De conformidad al literal b) del Arto.6 de la Ley, el Consejo Nacional en su normativa interna establecerá las calidades para optar al cargo de la Secretaria Ejecutiva.

Artículo 7 Dictamen Técnico.

El Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas, solicitará dictamen técnico especializado al Ministerio de Salud para determinar si la sustancia divulgada a través de los medios de comunicación puede ser adicta o utilizada para la producción de otra droga sintética.

Artículo 8 Regulación de programas y espectáculos.

El Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas a través de los Ministerios de Gobernación y Educación, Cultura y Deportes, velarán y regularán el contenido de los programas, espectáculos y material que tienda a promocionar el tráfico, comercialización y consumo de drogas ilícitas.

Artículo 9 Atención a detenidos con problemas de drogadicción.

La Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional deberán presentar a los detenidos a cualquier Hospital o Centro de Salud Público para que reciban servicio o tratamiento y rehabilitación de drogadictos, cuando éstos estén en situación crítica. El Ministerio de Salud brindará el auxilio y atención necesaria.

Artículo 10 Funcionamiento de Centros de Rehabilitación.

El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades competentes velarán que los establecimientos estatales y privados destinados a la prevención o rehabilitación de drogadictos cumplan con los requisitos establecidos para su funcionamiento.

Artículo 11 Informe Trimestral.

El Misterio de Salud trimestralmente hará del conocimiento del Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas, la lista actualizada de importadores, exportadores y distribuidores de droga, medicamentos y precursores químicos controlados que produzcan dependencia.

Artículo 12 Requisitos Importación de Precursores.

El Ministerio de Salud previa autorización de importaciones de precursores deberá exigir:

  1. Tipo de sustancia que se va a importar.

  2. Cantidades.

  3. Nombre, dirección, número de teléfono, número RUC, de la empresa y de su representante en caso de importador.

  4. Nombre, dirección, numero de licencia o de inscripción, numero de teléfono. fax, telex y correo electrónico, si tuviese del exportador.

  5. Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus fracciones.

  6. Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

  7. Cantidad e identificación de contenedores en su caso.

  8. Fecha propuesta del embarque de importación. Lugar de origen y puerto de ingreso al...

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