Ley de reposicion de expedientes y fallos judiciales, de documentos publicos y privados y de inscripciones y libros registrales

LEY DE REPOSICION DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES, DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS Y DE INSCRIPCIONES Y LIBROS REGISTRALES

LEY No. 791

, Aprobada el

02 de Abril de 1979

Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

La siguiente

LEY DE REPOSICION DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES, DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS Y DE INSCRIPCIONES Y LIBROS REGISTRALES

Capítulo I Artículo 1

Del Objeto de la Ley

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas que se seguirán en la reposición de los expedientes y fallos judiciales, de los documentos públicos o privados, de los asientos de inscripción en los Registros: Público, Mercantil, de Prenda Agraria o Industrial, de la Propiedad Aeronáutica, Aeronáutica Administrativo, del Estado Civil de las Personas y de las Licencias y Concesiones para Explotaciones de las Riquezas Naturales, que hayan sido destruidos o hayan desaparecido por cualquier motivo.

Capítulo II Artículos 2 a 12

De la Reposición de Expedientes y Fallos Judiciales y de Documentos Públicos y Privados

Artículo 2

Las tomas de razón, fotocopias microfilmes o testimonios existentes en cualquier proceso, matrices de Protocolo y documentos auténticos no originales, serán suficientes para establecer la existencia de la obligación o declaración contenidos en los documentos originales respectivos, siempre que de dichas piezas se tome copia, según lo ordenado en decreto judicial dictado con citación previa de las partes interesadas.

Artículo 3

Cuando no fuere posible realizar lo previsto en el Arto. 2, podrá procederse a la reposición de los documentos públicos o privados, expedientes y fallo que se refiere el Arto. 1, en juicio sumario, ante el Juez competente, debiendo tenerse como parte a los obligados e interesados en el documento, expediente o fallo de que se trate. Será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los obligados o interesados, cuando se trate de documentos públicos o privados, y cuando se trate de expedientes o fallos judiciales será Juez competente el que tramitó el expediente o dictó fallo objetos de la reposición. Para la tramitación de esta clase de juicios no será necesaria la presentación de la Solvencia Fiscal del que apareciere como demandante.

Además de los medios generales de prueba, cuando se trate de expedientes de juicios o documentos contenidos en ellos, deberán presentarse las certificaciones de las sentencias de los tribunales superiores, recaídas en el juicio destruido, en donde se encontraba el documento. La relación que se haga en las respectiva sentencia de las pruebas instrumentales del juicio, hará plena prueba sobre la existencia de las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 4

Cuando se trate de juicios ejecutivos y no pudieren obtenerse las certificaciones contempladas en el artículo anterior, la resolución respectiva firme solamente podrá ser respuesta en virtud de sentencia que dicta en juicio sumario el Juez que pronunció la anterior, quien para tal efecto deberá basarse en los carteles de subastas publicados en "La Gaceta", Diario Oficial siempre que ellos arrojen los datos necesarios.

Artículo 5

Cuando de las pruebas que se presenten en el juicio de reposición resulte que la obligación establecida en el documento que se trata de reponer es ejecutiva y apareciere con toda claridad el monto de ella y la circunstancia de estar vencida, la resolución que se dicte llevará aparejada ejecución.

Artículo 6

Las actas de adjudicación o remate, debidamente extendidas en los libros respectivos serán suficientes para que el Juez otorgue las escrituras de transferencias de dominio a que dichas actas se refieren, sin necesidad de ningún otro antecedente.

Artículo 7

- Si fuere imposible los documentos a que se refiere el Arto. 2, servirá como principio de prueba por escrito la certificación expedida por el Juez y Secretario, Cartulario o funcionario público que hayan intervenido en el juicio o actuación respectiva, sobre la presentación o existencia del documento que se trata de reponer y sobre su naturaleza y valor.

Artículo 8

Los que tuviesen en su poder certificaciones, testimonios o ejecutorias de sentencias, cuyos originales y el Libro copiador en que debieron haberse copiado según el Arto. 446 Pr., hayan desaparecido, podrán presentarlos al Tribunal respectivo para su copia en el nuevo Libro copiador y esta copia tendrá los efectos que en dicha disposición se consignan.

Artículo 9

Los procesos criminales se repondrán de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artículo 10

Los libros copiadores de sentencias, cualquier actuación judicial o publicación en "La Gaceta", Diario Oficial que den a conocer los antecedentes de una causa criminal servirán de base para la continuación de la misma.

Artículo 11

Para reponer los autos de prisión dictados en procesos criminales cuyos expedientes hubiesen sido destruidos, bastará cualquier documento auténtico que acredite su existencia.

Artículo 12

En la reposición de los juicios ejecutivos iniciados por las Instituciones Bancarias, la sentencia del juicio de reposición dará mérito ejecutivo a las certificaciones de las cuentas que figuren en los libros de dichas instituciones, libradas por los contadores autorizados y aprobadas por la Superintendencia de Bancos, siempre que estas certificaciones se acompañen de una constancia firmada por el Juez de Distrito y Secretario respectivos, de haberse intentado en dicho juzgado el juicio o juicios ejecutivo a que se refieren las cuentas de los Bancos.

Capítulo III Artículos 13 a 33

De la Reposición de Registros

Artículo 13

Cuando por cualquier motivo ocurra la destrucción parcial o total o desaparecimiento de alguno o todos los Libros que comprenden los Registros a que se refiere el Arto. 1 de esta ley, se procederá de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 14

En los Departamentos donde fuere necesario, habrá un Tribunal de Reposiciones integrado por el Registrador Público respectivo y dos abogados con sus respectivos suplentes nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que...

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