Decreto A.N., Ley especial sobre exploración y explotación de minas y canteras

LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

DECRETO No. 1067

Aprobado el 25 de Febrero de 1965

Publicado en Las Gacetas Números 69, 70, 71, 72, 74 del 24/03/65- 25/03/65-26/03/65- 27/03/65-30/03/65

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Republica de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente "Ley Especial Sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras"

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 164
Artículo 1

La presente Ley regirá todo lo que se relacione con las substancias útiles del reino mineral, inorgánicas u orgánicas, cualesquiera que sean su estado físico, origen y forma de su yacimiento, y cuya explotación requiera la practica de trabajos con arreglo a la técnica minera, a excepción de lo dispuesto por la Ley Especial sobre Exploración y Exploración de Petróleo. Lo que no estuviere prescrito por la presente Ley, se seguirá por las disposiciones de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales. El Ministerio de Economía será el ramo del Poder Ejecutivo encargado de poner en aplicación las presentes disposiciones.

Artículo 2

El Estado es dueño de todas las riquezas minerales del subsuelo, con las excepciones contempladas en el Artículo. 242 Cn.

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley, los yacimientos naturales de substancias minerales se dividen en "canteras" y "minas".

Artículo 4

Las canteras pertenecen al dueño el terreno en que se encontraren.

Artículo 5

Son canteras los yacimientos de las siguientes substancias: los mármoles, las piedras no clasificadas como preciosas que sirven para trabajos de artesanía y de adornos, las piedras de construcción puzolanas, arenas, pizarras, arcillas, cales, yeso y demás substancias que generalmente sirven para la construcción, excepto fosfatos, nitratos y sales asociadas.

Artículo 6

Son Minas los yacimientos de todas las substancias no comprendidas en las canteras, inclusive las piedras preciosas.

Artículo 7

Cuando haya duda acerca de que si una substancia es cantera o mina, el Ministerio de Economía decidirá.

Artículo 8

Si las necesidades de la defensa nacional lo exigen, el Gobierno puede decretar que ciertas substancias minerales sean declaradas de "interés estratégico temporal". En este caso, el otorgamiento de concesiones de exploración puede ser suspendido, los permisos de reconocimiento, prohibidos y las concesiones de exploración y explotación, sometidas temporalmente a reglas especiales.

Artículo 9

De conformidad con la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y esta Ley, en relación a las minas podrá otorgarse Permisos de Reconocimiento, Concesiones de Exploración y Concesiones de Explotación.

El reconocimiento, la exploración y explotación de canteras se regirá por lo dispuesto en el Capitulo VIII de esta Ley.

Artículo 10

La unidad de medida superficial de las concesiones es el kilómetro cuadrado.

Artículo 11

El reconocimiento consiste en investigación superficial, mediante la utilización eventual de métodos geofísicos y con el objeto de descubrir indicios de substancias minerales.

Artículo 12

La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos ejecutados con los siguientes fines: establecer la continuidad de los indicios descubiertos por reconocimiento; determinar la existencia efectiva de yacimientos y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización industrial.

Artículo 13

La explotación consiste en extracción de substancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o comerciales.

Artículo 14

Los permisos de reconocimiento son libres de derechos y se otorgaran de conformidad con los Artos.17,18,51 y 98 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales del 20 de Marzo de 1958, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 89 del 24 de Abril de 1958.

Artículo 15

La explotación no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión de exploración.

Artículo 16

La explotación no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión de explotación.

Artículo 17

Ley General significa en esta Ley la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, del 20 de Marzo de 1958, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 89 del 24 de Abril de 1958.

CAPÍTULO II Artículos 18 a 21

COMISION NACIONAL DE MINERIA.

Artículo 18

Se crea la Comisión Nacional de Minería integrada, como miembros propietarios, por el Ministerio de Economía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, el Gerente General del Instituto de Fomento Nacional; y como miembros suplentes, los respectivos Vice-Ministros y los funcionarios encargados de sustituir al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Gerente de Instituto e Fomento Nacional.

También formaran parte de la Comisión:

  1. Un miembro propietario y su suplente, en representación de las Empresas Mineras, quienes serán escogidos por el Presidente de la Republica de una lista de cinco personas que presentaran conjuntamente dichas Empresas; y

  2. Un miembro propietario y su suplente, en representación del Partido de la Minoría, escogido conforme lo dispuesto en el Artículo.333 de la Constitución Política.

En caso de que la lista mencionada en el ordinal a) no fuere presentada dentro de los ocho días de requerida al efecto las respectivas Empresas, el Presidente de la Republica procederá a designar libremente las personas que habrán de servir los cargos correspondientes. Dicho requerimiento y el establecido en el citado Artículo.333 Cn. se hará por medio del Ministerio de Economía.

Actuará como Presidente de la Comisión, el Ministro de Economía y como secretario cualquiera de los miembros restantes que la integran, electo para este efecto por la misma Comisión.

Los suplentes sustituirán a sus propietarios en caso de falta o ausencia de estos.

Los miembros designados por el Presidente de la Republica durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pero podrán ser reelectos en los periodos subsiguientes.

Artículo 19

Son funciones de la Comisión las siguientes:

  1. Determinar la inversión mínima anual del concesionario antes del otorgamiento de las concesiones de Exploración;

  2. Señalar el volumen mínimo de trabajos que anualmente deberán ejecutar los concesionarios de explotación en el caso del Artículo.63;

  3. Fijar periódicamente el "impuesto advalorem", tomando en consideración todas las circunstancias;

  4. Conocer anualmente sobre el balance oficial que presentaren al Ministerio de Economía los concesionarios de explotación;

  5. Establecer el monto de la participación o regalía correspondiente al Estado cuando se trate de explotación de canteras de su propiedad; y

  6. Cualquiera otra función que se le encargue por esta Ley.

Artículo 20

Además de las funciones expresadas en al articulo anterior, asesorar al Ministerio de Economía en todos los asuntos relacionados a la exploración y la explotación de minas y canteras, que se sometan a su consideración.

Artículo 21

El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, reglamentara las funciones de la Comisión Nacional de Minería.

CAPÍTULO III Artículos 22 a 40

DERECHOS MINEROS

Artículo 22

Por motivo de orden publico e interés nacional, el Ministerio de Economía puede decidir que ciertas zonas del territorio nacional y por lo que hace a las riquezas minerales pertenecientes al Estado, sean consideradas en forma permanente o transitoria "reservas nacionales", excluyéndolas del régimen de la Ley General y de la presente Ley. En ese caso, las concesiones de exploración y de explotación vigentes en las zonas afectadas por la reserva, conservan su validez y todos los derechos otorgados.

Artículo 23

La concesión de exploración otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo.12, sobre la substancia o substancias minerales determinadas en dicha concesión.

Artículo 24

La concesión de exploración tiene una superficie comprendida entre 100 km² mínimos y cinco mil km² máximos; su forma puede ser un polígono irregular, no obstante lo dispuesto en el Artículo.32 de la Ley General. Puede ser otorgada por dos, tres, cuatro o cinco años, según la superficie definida. Se puede prorrogar una vez por uno o dos años, revirtiéndose al Estado la mitad de la superficie inicial en la parte que escoja el concesionario.

Artículo 25

Para determinar los plazos de duración de las concesiones de exploración se seguirá la siguiente escala:

De 100kms² hasta 500=2 años

De más de 500kms² hasta 1,500=3 años

De más de 1,500kms² hasta 3,000=4 años

De más de 3,000kms² hasta 5,000=5 años.

Artículo 26

El titular de la concesión de exploración tiene derecho:

1) A la prórroga de la concesión, si justifica haber cumplido con todas las obligaciones durante el periodo de su validez;

2) A disponer libremente de las substancias minerales extraídas durante los trabajos de exploración para los fines del Artículo.12 con simple declaración al Ministerio de Economía. En ningún caso los trabajos de exploración pueden convertirse en trabajos de explotación ni realizarse con este ultimo objeto;

3) Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR