Decreto no. 560 que faculta al poder ejecutivo para explotar riquezas forestales en el area norte del departamento de zelaya

DECRETO No. 560 QUE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA EXPLOTAR RIQUEZAS FORESTALES EN EL AREA NORTE DEL DEPARTAMENTO DE ZELAYA

DECRETO No. 560,

Aprobado el 26 de Noviembre 1960

Publicado en La Gaceta No. 50 del 28 de Febrero de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 560

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETA:

Artículo 1

De acuerdo con la facultad que establece el Arto. 12 de la Ley General sobre Exportación de las Riquezas Naturales, el Estado ejercerá todas las actividades, trabajos y operaciones de explotación de las riquezas forestales existentes en los terrenos nacionales comprendidos en un área ubicada en el Departamento de Zelaya, la cual se localiza así: Del pueblo de Huahua Ruver, Departamento de Zelaya, parte una línea siguiendo la playa Este de la Laguna Carata de 22 Kilómetros de largo, hasta la boca del Río Huahua. De la boca del Río Huahua, parte una línea siguiendo el banco Noreste del Río Huahua, de aproximadamente 110 Kilómetros de largo hasta llegar a la confluencia del Río Sukuas con el Río Huahua. De esta confluencia parte una línea directa corriendo en la dirección Norte, a 17 grados Oeste, de 32 Kilómetros, hasta el pueblo de San Jerónimo en el Río Coco. De San Jerónimo parte una línea corriendo al banco Sur del Río Coco, de 115 Kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Bum, Río Coco. De Bum parte una línea directa corriendo para el Sur, a 58 grados Este, de 22 Kilómetros, hasta llegar al pueblo de Bismona. De Bismona, parte una línea siguiendo la dirección de la playa de la Laguna de Huani y del Océano Atlántico, de 140 Kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Huahua River.

Artículo 2

El Estado ejercerá las operaciones de Exportación que se mencionan en el artículo que antecede, por medio del Instituyo de Fomento Nacional, institución que en el cuerpo de esta Ley se llamará simplemente el Instituto, de conformidad con las disposiciones que se contienen en los artículos subsiguientes.

Artículo 3

El Instituto ejercerá en nombre del Estado la explotación a que se refiere el artículo anterior por el término de 50 años a partir del día en que legalmente principie sus operaciones. Este lapso de 50 años se prorrogará sucesivamente por...

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