Decreto A.N., Apruébase ley de fianza de los empleados públicos que manejan fondos

(APRUÉBASE LEY DE FIANZA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE MANEJAN FONDOS)

DECRETO No. 224

, Aprobado el 26 de Agosto de 1942

Publicado en La Gaceta No. 197 del 16 de Septiembre de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

DECRETO No. 224

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1

Todos los funcionarios o empleados públicos que por cualquier motivo o en razón de su cargo manejen bienes o fondos nacionales, o que intervengan o deban intervenir en forma directa o decisiva en el examen, glosa, juicio y finiquito de las cuentas que aquellos presenten a las oficinas correspondientes, en cumplimiento de la ley, están obligados a prestar caución suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Se exceptúan de esta disposición, los representantes o defensores de las partes que figuren en el examen, glosa a finiquito de cuentas.

Artículo 2

La caución puede prestarse: en efectivo, en documentos de crédito público o en bonos, cédulas o acciones de sociedades mercantiles de instituciones de créditos pertenecientes al Estado, cotizables; en seguro de fidelidad; en garantía con hipoteca; o en fianza personal, bajo las siguientes condiciones:

1) La cantidad en Efectivo será depositada en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del Ministerio de Hacienda, en una cuenta que se llamará "Depósitos de Garantía" o en la Caja Nacional de Crédito Popular (Monte de Piedad) como depósito de ahorro, también a la orden del Ministerio de Hacienda, entendiéndose que los intereses que por tal concepto reconoce esta institución, pertenecerán al depositante.

2) Los Documentos de Crédito Público y los Bonos, Cédulas o Acciones de Sociedades Mercantiles o Instituciones de Crédito del Estado, el Ministerio de Hacienda, previa investigación sobre su legitimidad, cotización actual y futura probable y demás circunstancias atingentes al caso, podrá aceptarlos por el 80% del tipo de cotización en el momento de la operación y serán depositados en la Tesorería General de la República, en una cuenta que se denominará "Valores en Garantía".

3) El Seguro de Fidelidad deberá ser extendido, previa aceptación de la Secretaría de Hacienda con informe favorable del Ministerio Público, por una compañía de notoria responsabilidades. Las Pólizas serán custodiadas por el Tribunal de Cuentas y renovadas anualmente.

4) La Garantía con Hipoteca habrá de ser de primer grado y sobre bienes raíces cuyo valor sea el doble de la fianza como minimún; tomando en cuenta para este efecto el valor dado a las propiedades ofrecidas en garantía, conforme la ley del Impuesto Directo sobre el capital.

5) La Fianza Personal debe ser de persona natural o jurídica de arraigo de crédito bien reconocido, y con bienes raíces cuyo valor sea cuando menos, el cuádruplo de la suma afianzada. El fiador no podrá otorgar otras fianzas o hipotecas por más del 50% (cincuenta por ciento) del valor de sus bienes.

6) En caso de fianza personal que excediere de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000,00) el interesado podrá rendir la de dos fiadores que respondan solidariamente con su fiado hasta por la cantidad de que cada uno de ellos se hubiere constituido responsable. Las responsabilidades; en su caso, se dividirán proporcionalmente entre los fiadores.

Artículo 3

Las...

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