Decreto, Ley creadora del fondo nacional de desarrollo cooperativo

LEY CREADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COOPERATIVO

Decreto No. 484

de 25 de enero de 1990

Publicado en La Gaceta No. 25 de 5 de febrero de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

El peso económico y social que el Movimiento Cooperativo tiene en el desarrollo del agro tanto en la producción alimentaria como en la agroexportación y la generación de empleo rural por lo que la Revolución Popular Sandinista reconoce en él uno de los principales pilares del desarrollo económico y social del país.

II

Que el Movimiento Cooperativo se ha conformado como un sector fundamental en el desarrollo de la Reforma Agraria y las transformaciones del agro, impulsadas por el Gobierno Revolucionario.

III

Que el Movimiento Cooperativo ha tenido una participación vital en la defensa de la patria, aportando para ello una importante cuota de vidas humanas y bienes materiales, a causa de la guerra de agresión.

IV

Que es interés del Gobierno Revolucionario rehabilitar y promover el desarrollo económico y social del Movimiento Cooperativo ampliando su participación en la economía nacional.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

"Ley Creadora del Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo"

Capítulo I Artículos 1 a 4

Definición y Naturaleza

Artículo 1

Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo Agropecuario, el cual podrá denominarse FONDECOOP, o simplemente El Fondo y se regulará por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 2

El Fondo Nacional de Desarrollo de las Cooperativas Agropecuarias es una entidad jurídica que se encargará de promover el desarrollo de las cooperativas, mediante la gestión y canalización de recursos para las mismas.

Artículo 3

Los recursos del Fondo serán destinados al desarrollo y fomento de las cooperativas agropecuarias y complementarán otros recursos destinados por el Gobierno de Nicaragua al fomento y desarrollo de la producción agropecuaria.

Artículo 4

Los recursos del Fondo podrán ser administrados en fideicomiso por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional.

Capítulo II Artículos 5 y 6

Constitución del Fondo

Artículo 5

El Fondo se constituirá a partir de un aporte inicial que proporcionará el Gobierno de Nicaragua.

Artículo 6

El Fondo dispondrá de recursos adicionales provenientes de:

a) Contravalores generados por la colaboración de Gobiernos u organismos multilaterales dirigidos al sector agropecuario.

b) Donaciones de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales.

c) Los pagos que hagan las cooperativas beneficiarias en concepto de amortización e intereses.

d) Los aportes que haga el propia Movimiento cooperativo.

e) Cualquier otro aporte proveniente de fuentes nacionales e internacionales que contribuya a los fines para los cuales fue creado el Fondo.

Capítulo III Artículos 7 y 8

Atribuciones y Capacidad Legal

En función de su objeto , el Fondo tendrá las siguientes atribuciones y facultades :

Artículo 7

Podrá contratar con personas naturales o jurídicas para delegar la administración de los recursos, o para hacer efectivos los planes operativos que el Fondo respaldará en...

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