Ley de funcionamiento, normativa y procedimientos del fondo social de vivienda

LEY DE FUNCIONAMIENTO, NORMATIVA Y PROCEDIMIENTOS DEL FONDO SOCIAL DE VIVIENDA

LEY No. 457.

Aprobado el 4 de Junio del 2003.

Publicada en La Gaceta No. 117 del 24 de Junio del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que en la "Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural", se creó el Fondo Social de Vivienda (FOSOVI) como un órgano desconcentrado dentro de dicho Instituto, y se estableció que su funcionamiento, normativa y procedimientos deberían ser aprobados también por ley.

II

Que el objeto fundamental del FOSOVI es el otorgamiento de subsidios para viviendas de interés social, y que es del interés del Estado procurar que tales subsidios se otorguen con justicia, equidad y transparencia.

III

Que corresponde al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural la formulación de las políticas de vivienda y la responsabilidad de la administración de los fondos para estos propósitos, siendo necesario regular únicamente lo relativo a normas y procedimientos para la calificación de los beneficiarios para el otorgamiento de los subsidios.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE FUNCIONAMIENTO, NORMATIVA Y PROCEDIMIENTOS DEL FONDO SOCIAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
Artículo 1 OBJETO DE LA LEY

.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que deberán observarse en el funcionamiento y otorgamiento de subsidios para viviendas de interés social por parte del FOSOVI, con el propósito de que dicho Fondo cumpla con su cometido social, de acuerdo a lo dispuesto en la "Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural".

Artículo 2 DEFINICIONES.

Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

AHORRO:

Aporte que hace la familia solicitante para complementar el subsidio del FOSOVI, a fin de sufragar parte de los costos de construcción, mejora o adquisición de su vivienda. Este aporte puede ser en concepto de materiales de construcción, mano de obra, dinero en efectivo o cualquier combinación de éstas. En caso de ser en dinero en efectivo, el monto aportado deberá ser depositado por la familia en una entidad bancaria o cooperativa de ahorro y crédito del país.

BENEFICIARIO:

Persona y/o familia de bajos ingresos que sea elegible para recibir subsidio o ayuda del FOSOVI.

SUBSIDIO

: Estímulo otorgado por el Gobierno de Nicaragua a familias de bajos ingresos.

CONVENIO:

Documento firmado entre el INVUR y cada Entidad Auxiliar, el que contiene los compromisos, derechos y obligaciones que regulan la intermediación y colocación de los fondos del FOSOVI.

CRÉDITO COMERCIAL:

Monto de dinero que otorga una entidad bancaria, financiera, microfinanciera o cooperativa de ahorro y crédito, a tasas de interés de mercado, a la familia beneficiaria de un subsidio del FOSOVI, a fin de sufragar parte de los costos de construcción, mejora o adquisición de su vivienda.

APORTE REEMBOLSABLE:

Monto de dinero reembolsable.

INGRESO FAMILIAR:

Suma de ingresos individuales de cada miembro familiar.

ESTABLECIDO EN LA LEY:

Expresión que comprende a esta Ley.

GRUPO FAMILIAR:

Conjunto de personas sujetas a la autoridad de un/una jefe/a de familia, integrado por padre y/o madre, hijos/as menores de dieciocho (18) años e hijos mayores discapacitados sensorial, física o mentalmente en forma permanente o parientes con impedimentos calificados o en estado de necesidad o de la tercera edad, que conviven permanentemente bajo un mismo techo y participan de los ingresos y gastos propios del sustento diario.

FINANCIAMIENTO:

Recursos de que dispone una familia para adquirir, construir o mejorar su vivienda, consistentes en el ahorro aportado por la familia, el crédito o cualquier aporte reembolsable o no, otorgado por la entidad correspondiente y el subsidio del FOSOVI. Pueden ser los tres componentes en conjunto, o una combinación de ellos.

SOLICITANTE/POSTULANTE:

Persona nicaragüense residente en el país, jefe/a de familia de bajos ingresos, que carece de vivienda o es propietario de un inmueble no adecuado a sus necesidades y solicita un subsidio del FOSOVI en los términos de esta Ley.

INMUEBLE:

Bien raíz constituido por el terreno, la vivienda y los servicios de infraestructura.

ASIGNACIÓN REFERENCIAL:

Forma en que el INVUR asigna territorialmente los subsidios por períodos determinados.

US$:

Simbología que se refiere a dólares de los Estados Unidos de América.

INVUR:

Forma abreviada con que se designa en esta Ley al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural.

FOSOVI:

Forma abreviada con que se designa en esta Ley al Fondo Social de Vivienda.

TERCERA EDAD:

Igual o mayor de 60 años.

LEY 428:

Ley Orgánica del INVUR.

ENTIDADES AUXILIARES:

Aquellas que además de colocar sus propios recursos, sean intermediarios en la colocación de recursos de los programas habitacionales promovidos por el INVUR a través del FOSOVI.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 17

NATURALEZA Y OBJETIVO DEL SUBSIDIO

Artículo 3 CONCEPTO Y NATURALEZA DEL SUBSIDIO.

El subsidio es una ayuda en dinero efectivo o en especie otorgado por el FOSOVI a manera de donación por una sola vez al núcleo familiar de bajos ingresos económicos, que califiquen para ello según el procedimiento que establezca la presente Ley, con el propósito de ayudarles a resolver su problema habitacional, todo conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 428.

Artículo 4 MONTO DEL SUBSIDIO.

El monto máximo de subsidio para la compra o construcción de vivienda nueva será el equivalente a la tercera parte del monto límite máximo definido en el Artículo 31 de la Ley 428, para una vivienda de interés social, entendiéndose que dicho importe incluye los gastos directos e indirectos de construcción.

El monto máximo de subsidio para mejoramiento habitacional, será equivalente a la sexta parte del monto límite definido para una vivienda de interés social.

Artículo 5 POLÍTICA Y CRITERIOS DE REFERENCIA.

La política y criterios de referencia para la asignación de los subsidios habitacionales en el ámbito nacional, son los siguientes:

  1. Cumplir una función social: Los subsidios del FOSOVI se otorgarán exclusivamente a las familias de ingresos bajos que carezcan de vivienda o que, teniéndola, requieran de su acondicionamiento o mejora, o de la legalización del inmueble que ocupen. En todos los casos se preferirá a las personas o familias más necesitadas, siempre que reúnan las condiciones que establezca esta Ley.

  2. Fomentar la participación responsable: El otorgamiento del subsidio habitacional está condicionado a que la familia solicitante participe en la cobertura del costo de su vivienda con un ahorro o contribución que puede ser en dinero, servicio o especie.

  3. Promover el respeto a la propiedad privada y comunal: No tendrán derecho a subsidio las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, invadan tierras públicas, privadas o comunales o se apropien de ellas en forma ilegal en cualquier parte del territorio nacional.

  4. La familia tiene derecho a recibir el subsidio de vivienda por una sola vez, salvo que su vivienda sea destruida por caso fortuito o fuerza mayor, en este caso tendrá derecho a un nuevo subsidio. Las personas que hayan sido beneficiadas con cualquier plan de subsidio de vivienda de parte de una entidad gubernamental o no gubernamental, nacional o internacional, no tendrán derecho a recibir el subsidio del FOSOVI.

  5. Promover la apoliticidad del servicio público: La preferencia política, partidaria, ideológica o religiosa del solicitante no debe influir en la decisión para la asignación del subsidio.

Artículo 6 DESTINO DEL SUBSIDIO.

Cualquiera fuese la modalidad del subsidio habitacional, únicamente se podrá utilizar para los siguientes fines:

  1. Construcción de vivienda: Cuando el solicitante carece de vivienda propia y sea dueño legítimo del terreno que ocupa o cuando el terreno sea de propiedad de una Entidad Auxiliar, Alcaldía o comunidad que cede en donación o venta el terreno, y exista un compromiso escrito otorgado en escritura pública, en donde se deje constancia que dicha propiedad será escriturada a nombre del beneficiario al finalizar la obra constructiva.

  2. Compra de un inmueble: Cuando el solicitante carece de vivienda y no tenga terreno propio donde construir. En este caso se subsidia la adquisición de una vivienda nueva, incluyendo el terreno, mejoras, infraestructura, construcción y servicios básicos de agua potable y saneamiento.

  3. Ampliación, conclusión, mejora o reparación de vivienda existente: Cuando el solicitante posea una vivienda, pero esté inconclusa o no reúna las condiciones de seguridad y habitabilidad apropiadas para el grupo familiar.

  4. Construcción de Infraestructura o Instalación de Servicios Básicos: Cuando el solicitante tenga ya el terreno y/o la vivienda, se puede subsidiar la construcción de infraestructura o instalación de servicios básicos de agua potable y saneamiento, siempre que ello tenga como propósito mejorar el estado de habitabilidad del sitio y se refiera a zonas en donde se encuentren asentadas las familias de forma permanente al momento de la solicitud.

Los fondos otorgados para subsidios, independientemente de su modalidad, serán destinados única y exclusivamente para el fin que fueron autorizados y no podrán desviarse ni usarse en actividad diferente.

Artículo 7 LIMITACIÓN Y CONDICIONES DEL SUBSIDIO.

El subsidio que otorga el FOSOVI es limitado a familias de ingresos bajos por una única vez y de manera condicionada:

  1. Al estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, de acuerdo a las circunstancias y condiciones propias de cada programa habitacional.

  2. A que se le dé a los...

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