Decreto, Ley de funciones jurisdiccionales de la policía sandinista

LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA

Decreto No. 559

de 25 de octubre de 1980

Publicado en La Gaceta No. 253 de 3 de noviembre de1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Unico:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veintiuno del dia ocho de octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICIA SANDINISTA", al que ya reformado integra y literalmente se leerá así:

"LEY DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA POLICIA SANDINISTA"

Artículo 1

La Policía Sandinista es un cuerpo militar dependiente del Ministerio del Interior, encargado de proteger la vida de los habitantes del país, prevenir el delito, preservar el orden social, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y particulares, y prestar el auxilio necesario a las autoridades civiles para el cumplimiento de la Ley y el desempeño de sus funciones.

Artículo 2

La Policía Sandinista ejercerá su autoridad en todo el territorio nacional, por medio de Jefatura, cuadros y personal que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3

Para combatir la delincuencia, preservar el orden social y coadyuvar con la Justicia Penal, la Policía Sandinista tendrá facultades jurisdiccionales para aplicar el Reglamento y Leyes de Policía y las disposiciones de la presente Ley, las que ejercerá por medio de Jueces Instructores de Policía.

Artículo 4

Los Jueces Instructores de Policía serán nombrados por el Ministerio del Interior.

Artículo 5

Para ser Juez Instructor de Policía se requiere: ser natural de Nicaragua, mayor de veintiún años, de buena conducta y de preferencia abogado, estudiante de esta carrera o entendido en Derecho.

En los lugares y casos en que el Ministerio del Interior por circunstancias de su propia evaluación no haga o retarde el nombramiento de Jueces Instructores de Policía, fungirán como tales con las mismas facultades y atribuciones, los Responsables o Jefes de la Policía Sandinista de la respectiva localidad.

Artículo 6

Los Delegados Regionales del Ministerio del Interior en sus respectivas regiones conocerán en Apelación de los fallos dictados por los Jueces Instructores de Policía. En el Departamento de Managua conocerá...

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