Decreto, Reglamento de la ley general del deporte, la educación física y la recreación física

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

DECRETO No. 39-2005,

Aprobado el 6 de Junio del 2005

Publicado en La Gaceta No. 109 del 7 de Junio del 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 88
Capítulo Único Artículos 1 a 4

Objeto

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley No. 522, Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 68, del 8 de abril del año dos mil cinco.

Definiciones

Artículo 2

Para la aplicación y los efectos de la Ley y su Reglamento, se entenderá por:

ACDN

: Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua;

AMUNIC

: Asociación de Municipios de Nicaragua;

Asociaciones

: Asociaciones Deportivas, de Educación Física y/o de Recreación Física, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, constituidas con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley No. 147, conformadas por, al menos, cinco personas naturales con la capacidad civil necesaria;

CJN

: Consejo de la Juventud de Nicaragua;

CNU

: Consejo Nacional de Universidades;

CON

: Comité Olímpico Nicaragüense;

Consejo o CONADERFI

: Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;

Ley: la Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;

CONFEDE

: Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas;

COSUP

: Consejo Superior de Universidades Privadas;

CPANIC

: Comité Paralímpico de Nicaragua;

Discapacitados(a):

dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas "normales" por alteración de sus funciones intelectuales o física;

Etario (a):

Dicho de varias personas que tienen la misma edad; perteneciente o relativo a la edad de una persona, periodo o franja;

Etnia:

Grupo de familias en el sentido amplio de la palabra, en un área geográfica variable, cuya unidad se basa en una estructura familiar, económica y social común, y en una lengua y cultura comunes;

Federaciones;

Federaciones Deportivas Nacionales

, sin fines de lucro, constituidas con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley No. 147.

FNUP

: Federación Nicaragüenses de Universidades Privadas;

Institución:

Entidades y organismos gubernamentales que desempeñan funciones de interés público;

INJUDE:

Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes (INJUDE);

LEY

: Ley No. 522,"Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física", publicada en La Gaceta No. 68, del 8 de abril de 2005.

Lúdico (a):

Perteneciente o relativo al juego;

Organizaciones

: Organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, siendo Asociaciones civiles de diversa naturaleza, constituidas con los requisitos y formalidades legales aplicables, las que pueden, o no, estar afiliadas a federaciones deportivas nacionales. En el caso de afiliación, las organizaciones paraguas asumen su representación ante las entidades componentes del sistema nacional de cultura física;

REDEFYR

: Registro de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física;

Reglamento

: el presente Reglamento y sus reformas posteriores;

SINED

: Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física de Nicaragua.

Órgano tutelar

Artículo 3

Le corresponde la aplicación de este Reglamento al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, en los términos que establece la Ley, sin perjuicio de los acuerdos de delegación que se suscriban.

Ámbito de aplicación

Artículo 4

El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y general para todos los actores contemplados en la Ley, y los que en el futuro desarrollen actividades ligadas al deporte, la educación física y la recreación física; respetando las limitaciones de competencia derivadas del régimen jurídico aplicable en casos específicos (autonomía universitaria, autonomía municipal, autonomía de los Consejos Regionales, régimen jurídico conforme la naturaleza de las asociaciones civiles, etc).

TÍTULO II Artículos 5 a 55

DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

Capítulo I Artículos 5 a 15

DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO

Naturaleza

Artículo 5

El Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, conforme a la Ley, se constituye en el órgano superior de la materia, con facultades resolutivas, teniendo como objetivo principal ser el foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer en materia de su competencia, y sirviendo como canal de coordinación de los subsistemas deportivos, de educación física y de recreación física,

Instalación

Artículo 6

El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta (60) días después de haber asumido sus funciones.

Los representantes propietarios enumerados en el artículo 9, deberán estar presentes de manera obligatoria en la sesión de instalación del Consejo, para su debida juramentación.

Instancia ejecutiva

Artículo 7

El Consejo ejercerá sus funciones operativas y administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, a través del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.

Sede del Consejo

Artículo 8

La sede del Consejo se establecerá en las instalaciones del INJUDE, donde radicarán las instancias ejecutivas del mismo. El INJUDE dispondrá de los recursos necesarios para que el Consejo cumpla con sus funciones

Conformación del Consejo

Artículo 9

El Consejo estará conformado por un representante de:

1. El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE);

2. El Consejo Nacional de Universidades (CNU);

3. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);

4. La Comisión de Educación, Medios de Comunicación, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional;

5. El Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN);

6. La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC):

7. El Comité Olímpico Nicaragüense (CON);

8. El Comité Paralímpico Nicaragüense (CPANIC);

9. La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN);

10. Las Federaciones Deportivas Nacionales;

11. El Ejército de Nicaragua;

12. La Federación Nicaragüense de Universidades Privadas (FENUC);

13. El Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP);

14. El Consejo Regional Autónomo de la RAAN;

15. El Consejo Regional Autónomo de la RAAS;

16. El Ministerio de Salud (MINSA).

Representantes ante el Consejo

Artículo 10

La representación recaerá sobre un representante propietario por cada una de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo enumeradas anteriormente, el que contará con un suplente, que será delegado por el titular, conforme se establezca en la reglamentación interna. De igual manera, las organizaciones que posteriormente ingresen en calidad de miembros del Consejo, tendrán derecho a un solo representante, independientemente de su constitución multisectorial o plurideportiva, conforme la normativa que se dicte.

Acreditación de nombramiento

Artículo 11

Los representantes, ya sean propietarios o suplentes, para incorporarse formalmente al Consejo, deberán acreditar su nombramiento mediante carta-credencial firmada por la máxima autoridad de la institución u organismo que representan, pudiendo hacer uso de otro mecanismo de acreditación cuando así esté contemplado en las disposiciones estatutarias de dichas organizaciones. Asimismo, la remoción y sustitución de representantes ante el Consejo, deberá ser debidamente acreditada con las formalidades aplicables.

La representación de las instituciones estatales recaerá sobre el funcionario de más alto nivel, o quien él delegue con la suficiente autoridad para comprometer a la institución representada, para lo cual deberá ser escogido entre los funcionarios directivos de dichas instituciones y ser conocedor de la materia objeto de la presente reglamentación. Dichos delegados podrán ser sustituidos cuando la máxima autoridad de la institución lo considere conveniente, y cumpla con los procedimientos internos aplicables, así como las directrices emanadas del Consejo.

En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, las máximas autoridades de éstas, escogerán a su representante (propietario y suplente) en su seno, mediante los procedimientos internos de elección, nombramiento, remoción y sustitución que establezcan, en apego a sus Estatutos y demás normas reguladoras.

Los representantes ante el Consejo deberán estar nombrados por sus respectivas instituciones u organizaciones, a más tardar, quince (15) días antes de la instalación efectiva del Consejo

Invitados especiales

Artículo 12

Podrán ser invitadas a participar en las sesiones del Consejo, personalidades distinguidas de los sectores públicos y privados que tengan especial relación y contribuyan con la promoción y desarrollo de la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, y que su opinión sea de importancia para los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo; los que tendrán derecho a voz pero no a voto, pudiendo hacer aportaciones en...

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