Ley general sobre los medios y la comunicación social

LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS Y LA COMUNICACIÓN SOCIAL

Ley No. 57

, Aprobada el 21 de abril de 1989

Publicado en La Gaceta No. 79 del 27 de abril de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Nicaragua dentro de su proceso de institucionalización y consolidación de la democracia, cumple con los acuerdos en la reunión de Presidentes Centroamericanos efectuada en la República de El Salvador, el 14 de Febrero de 1989.

II

Que el Gobierno garantiza la libertad de información y que los medios de comunicación social están al servicio de los intereses de la nación.

III

Que el pueblo nicaragüense tiene derecho de acceso a los medios de comunicación y de recibir una información veraz, como actor fundamental en el ejercicio de estas libertades.

IV

Que el artículo 46 de la Constitución Política establece el reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, tomando en cuenta la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Arto. 19); EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Artos. 19 y 20) y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Artos. 13 y 14), referidos al ejercicio de derecho de información.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS Y LA COMUNICACIÓN SOCIAL

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
Artículo 1

El derecho a informar es una responsabilidad social y no está sujeto a censura. Los medios de comunicación social deben desarrollar un papel activo en la educación y el desarrollo de la sociedad y de la persona nicaragüense; promover los valores nacionales y fortalecer los sentimientos de patriotismo y solidaridad, de acuerdo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 2

Los medios de Comunicación social están al servicio de los intereses nacionales. En consecuencia, deben contribuir a preservar la libertad e independencia del país, a consolidar la democracia, defender la soberanía nacional y la autodeterminación del pueblo nicaragüense.

Artículo 3

El Estado promoverá el acceso del pueblo nicaragüense a los medios de comunicación social, otorgándole participación a los partidos políticos; entes del Estado; trabajadores del campo y la ciudad; jóvenes; productores y consumidores; artesanos; profesionales y técnicos; intelectuales; artistas; religiosos; comunidades de la Costa Atlántica y pobladores en general.

Artículo 4

Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz proveniente de diferentes fuentes, a fin de que puedan formarse sus propios criterios y opiniones de manera libre.

Artículo 5

Como consecuencia directa del ejercicio de su soberanía nacional, derecho irrenunciable del pueblo y fundamento de la nación nicaragüense, es obligación del Estado ejercer dominio sobre el uso del Espectro Radioeléctrico y de la órbita de los Satélites Geoestacionarios, en tanto son recursos naturales de uso limitado y del patrimonio nacional.

Capítulo II Artículos 6 a 14

MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 6

Los medios de comunicación social son instrumentos al servicio de la educación, la cultura, la salud y el desarrollo del pueblo nicaragüense y deben contribuir fundamentalmente y de manera eficaz, mediante una información objetiva, amplia y responsable al fortalecimiento de la paz, la armonía internacional, la promoción de los derechos humanos, la lucha contra la guerra, contra el racismo y cualquier tipo de discriminación.

Artículo 7

La radio comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, mantenimiento y operación de estaciones de radiodifusión. Su uso se hará mediante previa autorización que el Estado otorgue, de acuerdo a las leyes y reglamentos.

Artículo 8

Corresponde al Estado la responsabilidad exclusiva de las emisiones de televisión para todo el territorio nacional, a través de los canales de transmisión y por los sistemas técnicos que el mismo establezca, garantizando el acceso de los distintos grupos sociales y políticos, mediante la asignación de espacios por el organismo encargado de su dirección. Cada grupo social o político deberá pagar el costo del tiempo en la programación de los canales de televisión.

Artículo 9

La utilización de la tele-informática, combinación de informática con telecomunicación será regulada mediante Reglamento que al respecto se dicte.

Artículo 10

Los medios de comunicación escritos, sea en forma de diarios, periódicos, libros, revistas, afiches y cualquier otro tipo de impreso, que sirva para difundir en forma masiva una idea, opinión o noticia, se regirán conforme lo estipulado en la presente ley y su Reglamento.

Artículo 11

La publicidad tiene una responsabilidad que cumplir con el consumidor y la sociedad nicaragüense; su producción, alcance, contenido, duración, procedencia y distribución en la programación de la radio, cine y televisión, así como en los demás medios de difusión será reglamentada.

Artículo 12

Se promoverá el desarrollo de la cinematografía nacional y la proyección de películas en todo el territorio nacional, como parte del derecho de creación y recreación de los nicaragüenses, conforme a las regulaciones establecidas en la ley de la materia, la presente ley y su Reglamento.

Artículo 13

El Estado es el único facultado para autorizar la transmisión y recepción de todo tipo de señales de radiocomunicación mediante satélites.

Artículo 14

Las estaciones de radio y televisión deben ceder al Estado tiempo gratuito para la difusión de mensajes y campañas específicas de salud, culturales, educativas, sociales y económicas, que contribuyan a una educación activa, permanente y masiva de los nicaragüenses.

Estos mensajes y campañas no deben contener propaganda política partidista y podrán ser elaborados por las propias estaciones de radio y televisión. El Consejo Nacional de la Comunicación será consultado en caso de existir objeciones.

En situaciones de interés nacional; de seguridad o defensa del territorio nacional; de conservación del orden público o medidas encaminadas a preveer o remediar cualquier catástrofe nacional o emergencia sanitaria, es obligación de la radio y la televisión prestar toda la colaboración y encadenarse para la transmisión de mensajes y comparecencias.

Capítulo III Artículos 15 y 16

DE LA PROTECCIÓN DE LA PAZ SOCIAL LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Artículo 15

Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de los valores nacionales y de la persona; en consecuencia, en el desempeño de su labor, deben:

1) Promover el respeto a los foriadores de la nacionalidad nicaragüense; los símbolos patrios y a los héroes y mártires, así como a las frases y hechos históricos, los cuales no pueden ser utilizados con fines de propaganda comercial.

2) Destacar la participación y acción de la mujer; respetar su dignidad, no utilizándola ni como objeto comercial, ni como objeto sexual.

3) Fomentar el desarrollo integral dé la niñez y la juventud nicaragüense alentando a los órganos de comunicación social a difundir material de interés para la formación social y cultural del niño, así como para protegerlo contra toda información y material potencialmente perjudicial para su bienestar y normal...

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