Decreto, Reglamento para la importación y comercialización de hidrocarburos

REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

DECRETO No. 56-94,

Aprobado el 20 de Diciembre de 1994

Publicado en La Gaceta No. 240 del 22 de Diciembre de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que la liberalización de la economía nacional y del comercio internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para impulsar la inversión privada y la generación de empleo.

II

Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-92 que reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado, permitiéndose desde entonces la participación de particulares en dicha actividad mediante la correspondiente autorización o permiso.

III

Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía nacional, siendo de interés nacional la optimización del sistema de abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que faciliten el funcionamiento del sector.

IV

Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como el de perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en mercados abiertos.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha dictado el siguiente Decreto de:

REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 1

La importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, otros servicios y la comercialización de hidrocarburos podrán ser realizadas por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que tengan u obtengan la Licencia correspondiente.

Artículo 2

La construcción de instalaciones especializadas para la importación, almacenamiento, refinación y transporte por ductos podrá ser realizada por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que obtengan la Autorización correspondiente.

Artículo 3

Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener una Licencia para ejercer cualquiera de las actividades referidas en el Arto. 1 deberán presentar al INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre:

  1. Acreditación legal del solicitante.

  2. La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera.

  3. Cobertura por póliza de Seguro adecuada, por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente.

  4. Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias actualizados para enfrentar accidentes o desastres naturales en las instalaciones, según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente.

Artículo 4

Los titulares de Licencias para las actividades de importación y refinación deberán mantener un inventario mínimo de los productos que manejan equivalente a quince (15) días de sus ventas promedios durante los últimos tres (3) meses. Este requisito no se aplica a los titulares de Licencia de importación para consumo propio.

Artículo 5

Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener Autorización para realizar actividades a que se refiere el Arto. 2, deberán presentar al INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre:

  1. Acreditación legal del solicitante.

  2. Descripción de la ubicación, tipo y dimensión de la instalación que va a construir, ampliar o rehabilitar, soportado por planos e informaciones técnicas.

  3. La documentación que demuestre su capacidad técnica, financiera y administrativa.

  4. Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente.

  5. Cumplimiento con las leyes y normas aplicables sobre protección del medio ambiente.

Artículo 6

La Dirección General de Hidrocarburos del INE notificará al interesado de la aprobación o del rechazo de la solicitud de la Licencia dentro de un período no mayor de treinta (30) días calendarios a partir de la recepción de la misma. Cuando se trate de la solicitud de la Autorización a que se refiere el Arto. 2, el período máximo de notificación será de noventa (90) días. En caso de que el interesado no sea notificado dentro del período correspondiente, podrá recurrir ante el Director del INE quien tendrá un plazo de diez (10) días...

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