Decreto, Reglamento de ley creadora del impuesto sobre matrículas de vehículos motorizados

REGLAMENTO DE LEY CREADORA DEL IMPUESTO SOBRE MATRÍCULAS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Decreto No. 7

de 9 de marzo de 1978

Publicado en La Gaceta No. 69 de 3 de abril de 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Reglamento de Ley Creadora del Impuesto Sobre Matrículas de Vehículos Motorizados

Artículo 1

Las Placas para vehículos motorizados serán de lámina de hierro liso, de forma rectangular, pintadas con pintura de aceite reflectorizante u otra especial y del color que indique la Dirección General de Ingresos, con un tamaño de 15.2 cms. (6 pulgadas) de alto por 30.5 cms. (12 pulgadas) de largo. Deberán llevar en relieve la siguiente leyenda: En la parte superior el nombre de "NICARAGUA" y el año respectivo, en el centro llevarán las letras que identifican a cada Departamento de la República, y la clasificación del vehículo codificada, seguida del número de orden correspondiente que deberá ser sucesivo para toda la República, en la parte inferior llevará el nombre "CENTROAMÉRICA". Exceptuando las placas oficiales designadas para los miembros del Poder Legislativo, las cuales llevarán la leyenda "Congreso Nacional" y las placas destinadas a los Periodistas, que llevarán la leyenda "PERIODISTA".

Tendrán validez por un año calendario que aparecerá impreso en la placa. El valor o costo de placas, será fijado anualmente por la Dirección General de Ingresos, para lo cual deberán ser usados todos los elementos de juicio necesarios.

Artículo 2

Las Placas para los vehículos de uso del Presidente de la República llevarán además como distintivo especial la Bandera y el Escudo Nacional pintados en pequeños y a continuación la Leyenda "Casa Presidencial", dichas placas serán del color y dimensiones que disponga el Presidente de la República. Las placas de los vehículos de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados tendrán como distintivo la Bandera y el Escudo Nacional. Las placas para los vehículos de los Senadores, Diputados, Propietarios y Suplentes; Ministros y Vice-Ministros de Estado; Ministro, Vice-Ministro del Distrito Nacional, Vice-Ministro de Planificación Urbana; Secretario de Información y Prensa, Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de la Presidencia de la República; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; Presidente del Consejo del Tribunal de Cuentas, Presidente del Tribunal Superior de Trabajo y Director de Planificación Nacional, llevarán además como distintivo especial la Bandera de Nicaragua pintada en pequeño y a continuación la palabra "Oficial". Las placas para los vehículos de los demás funcionarios que conforme la Ley tengan derecho a Placa Oficial, con exención de impuestos llevarán además de los requisitos generales las iniciales "OF"; las de los vehículos para el Cuerpo Diplomático, Cuerpo Consular, Misiones Internacionales, tendrán el distintivo "CD", "CC", "MI" respectivamente; las que pertenecen al Estado, sus Dependencias, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, tendrán como distintivo la Letra "N", las que son propiedad de la guardia Nacional "GN", los vehículos al servicio de la Policía de Tránsito tendrán el distintivo "PT".

Los que son propiedad del Distrito Nacional "DN" las placas que de conformidad con la Ley se conceden para uso de diferentes instituciones como el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja de toda la República, tendrán las iniciales de la institución como distintivo.

Artículo 3

Las placas para automóviles de alquiler se distinguirán con la palabra TAXI, impresa verticalmente; las placas para los vehículos de los Periodistas llevarán la leyenda "Periodista" en lugar de Centroamérica. Las placas para vehículos de los Médicos, llevarán un distintivo especial que será un caduceo; las placas Prueba ostentarán esta...

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