Ley de reforma a la ley 272 ley de la industria eléctrica y ley de reforma a la ley orgánica del instituto nicaragüense de energía

LEY DE REFORMA A LA LEY 272 LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA

LEY No. 465,

Aprobado el 02 de Julio del 2004

Publicado en La Gaceta No. 168 del 27 de Agosto del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 272 LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA

Artículo 1

Se reforma el artículo 18 de la Ley 272, Ley de la Industria Elé ctrica; el que se leerá así:

"Artículo 18.-

La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su ley orgánica, además deberá:

  1. Ejercer la función de regulación del servicio de energí a eléctrica la cual tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prá cticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el mercado.

  2. Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas a los consumidores del servicio público de electricidad, así como aprobarlas y velar por su correcta y estricta aplicación. De manera específica velará porque el concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las tarifas, dictadas.

  3. Establecer sistemas, métodos y procedimientos para controlar y verificar la exactitud de los equipos de medición utilizados por los distribuidores para registrar el consumo de electricidad, debiendo intervenir directamente en la verificación de la exactitud de los medidores de energía, o por medio de laboratorios debidamente certificados para este fin. Para cumplir con estos objetivos, el INE suscribirá los contratos necesarios con los laboratorios de Metrología adscritos al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a la Universidad Nacional de Ingeniería y al Colegio La Salle de León u otros laboratorios, sean estos pú blicos o privados a fin de apoyar a los consumidores en la verificación de los reclamos cuando no estén conformes con el servicio y/o medición de la energía. El costo económico correspondiente será incorporado dentro del presupuesto del INE.

    La autoridad competente del INE, deberá intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

    El MIFIC deberá cumplir con la función asignada por la Ley y deberá registrar los patrones de calibración de los medidores.

  4. Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas distribuidoras garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. No podrá ; cortarse el servicio cuando por causa de la empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa deberá reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse cargo por mora en dicho caso, o por cualquier otra causa imputable a la Empresa Distribuidora.

Artículo 2

Se reforma el artículo 39 del Capítulo VI y los artículos 40, 42 y 45 del Capítulo VII de la Ley de la Industria Elé ctrica, los que se leerán así:

"Artículo 39.-

Las empresas urbanizadoras, organismos no gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental o la persona natural o jurí dica, cumpliendo con la normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el costo de las obras, en un plazo no mayor de dieciocho meses a partir del inicio del servicio pú blico de electricidad."

"Artículo 40.-

Los distribuidores, en su área de concesión de servicio eléctrico, prestarán el servicio de alumbrado público, bajo contrato celebrado con la respectiva alcaldía municipal.

El INE deberá aprobar las normativas técnicas sobre el alumbrado público...

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