Ley que regula la atribución constitucional de la asamblea nacional de solicitar informes, la comparecencia e interpelación de los funcionarios públicos

LEY QUE REGULA LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE SOLICITAR INFORMES,

LA COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

LEY No. 536, Aprobada el 28 de Septiembre del 2005

Publicada en La Gaceta No. 230 del 27 de Noviembre del 2006

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es atribución constitucional de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, "Solicitar informes a los ministros y viceministros del Estado, Presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales."

II

Que esta atribución constitucional también comprende "su comparecencia personal e interpelación."

III

Que es responsabilidad del Poder Legislativo, fiscalizar la correcta administración del bien común de los nicaragüenses, y ese poder legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional cuando esta así lo requiera, de conformidad con el artículo 138 numeral 4 Cn.

IV

Que es responsabilidad compartida de los Poderes del Estado el velar por la honestidad y transparencia, así como la eficacia y eficiencia en la administración pública para asegurar el bien común y promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses.

V

Que si bien es cierto el Estatuto General de la Asamblea Nacional en su Título VI, Capítulo Único, en los artículos 84, 88 y 90 establece algunos procedimientos para que los Diputados ante la Asamblea Nacional puedan ejercer su labor de fiscalización sobre la actuación de los funcionarios, creemos necesario complementar estas regulaciones a través de una ley especial sobre la materia, de tal manera que se establezcan condiciones para el eficaz ejercicio de lo preceptuado en nuestra Carta Magna.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE REGULA LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE SOLICITAR INFORMES,

LA COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular y establecer el procedimiento relativo a la atribución constitucional de control que tiene la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 138, inciso 4 de la Constitución Política.

Artículo 2

Un mínimo de al menos cinco diputados podrá solicitar a los funcionarios públicos, la rendición de un informe por escrito a la Asamblea Nacional. Para ello deberá presentar dicha solicitud por escrito a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, con indicación concreta del nombre y cargo del funcionario al que se solicita el informe y puntos o hechos sobre los cuales a de versar el mismo.

Artículo 3

La Junta Directiva, en la próxima Sesión remitirá de forma oficial la solicitud de Informe al funcionario requerido, con copia a la Secretaría de la Presidencia de la República. El funcionario requerido tendrá un máximo de diez días para responder por escrito el informe solicitado a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, quien lo remitirá de inmediato a los...

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