Decreto, Reglamento del instituto nacional de prevención contra incendios

REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS

DECRETO No. 733

, Aprobado el 10 de Marzo de 1967

Publicado en La Gaceta No. 71 del 04 de Abril de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le concede el Ordinal 3) del Arto. 195 Cn., y en consonancia con lo dispuesto en los Artos. 11, Ord a) y 23 de la Ley Creadora del Instituto Nacional de Prevención contra Incendios.

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION CONTRA INCENDIOS

Capítulo I Artículos 1 a 3

Objetivo del Instituto

Artículo 1

El Instituto Nacional de Prevención contra Incendios, que abreviadamente podrá designarse por la sigla "INAPI" y al que en lo sucesivo de este Reglamento se denominará simplemente como "El Instituto", es una persona jurídica con capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ejecutar todos aquellos actos necesarios y convenientes para la mejor realización de sus fines, que son: estudiar, prevenir y controlar las posibles causas de incendios, explosiones y siniestros.

Artículo 2

El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales e industriales de toda clase, especialmente fábricas, talleres, plantas eléctricas, locales asegurados o que contengan mercadería o productos asegurados, colegios, hoteles, pensiones, cuarterías, colonias, templos, hospitales, teatros, centros de diversión, casas de habitación y en general todos los edificios donde se realicen, casual o habitualmente, reuniones o aglomeraciones de personas, señalando el Instituto la deficiencia de construcción o instalación observada, que pueda dar lugar a incendios o siniestros.

  2. Inspeccionar la construcción de nuevas edificaciones y reparaciones integrales de edificios, para constatar si se cumplen las disposiciones obtenidas en los permisos respectivos, extendidos por las autoridades competentes, en todo aquello que tienda a evitar los peligros de incendios, explosiones y siniestros.

  3. Revisar y controlar las pólizas de seguro contra incendio, de acuerdo con las disposiciones de su Ley creadora; y

  4. Elaborar anualmente una lista de diez personas para cada distrito judicial, dentro de las cuales la autoridad judicial respectiva desinsaculará a los peritos que de acuerdo con la Ley, deberán dictaminar sobre la causa de los incendios.

Artículo 3

Las funciones y atribuciones consignadas en el artículo anterior, y las demás que corresponde al Instituto, las ejercerá el Consejo Directivo por medio del Director Ejecutivo y del Cuerpo de Inspectores, a excepción de las consignadas en los ordinales c) y d), que serán responsabilidad directa del Consejo Directivo.

Habrá también un Sub-Director Ejecutivo, Inspectores, Secretarios, Notificadores y los demás empleados que nombre el Consejo Directivo, que tendrán sus funciones especificadas en este Reglamento.

Capítulo II Artículos 4 a 13

Del Consejo Directivo

Artículo 4

El Gobierno del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:

  1. El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua;

  2. Los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales;

  3. Un representante del Ministerio de la Gobernación; y

  4. Un representante del Partido de la Minoría.

El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos será el Presidente del Instituto y tendrá la representación legal del mismo.

Habrá un Secretario y un Tesorero que se elegirán entre los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales, quedando el resto de éstos como Vocales.

El Representante del Partido de la Minoría será escogido por el Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con el Arto. 331 Cn. y actuará como Fiscal.

Artículo 5

Son atribuciones del Consejo Directivo:

  1. Las conferidas especialmente al Instituto en el Arto. 2º de su Ley Creadora, las cuales ejercerá por medio de las personas indicadas en el Arto. 3º de este Reglamento, sin perjuicio de lo que pueda señalarse para casos especiales;

  2. Dirigir la Política general del Instituto;

  3. Autorizar al Presidente del Instituto para sustituir su representación legal, otorgando los poderes que sean necesarios o convenientes;

  4. Aprobar el presupuesto anual de la Institución y autorizar los gastos, acordando también modificaciones al presupuesto, en casos especiales;

  5. Dictar su Reglamento Interno;

  6. Proponer al Poder Ejecutivo las disposiciones que considere conveniente en materia de prevención de incendios, explosiones y siniestros;

  7. Crear las oficinas y dependencias necesarias del Instituto, haciendo también los nombramientos respectivos;

  8. Autorizar la adquisición de derechos reales, así como la venta o gravamen de bienes del Instituto;

  9. Aprobar e improbar las cuentas del Director Ejecutivo y de la Tesorería;

  10. Aceptar herencias, donaciones o legados;

  11. Las demás que le confieren las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 6

El Consejo Directivo del Instituto rendirá anualmente cuenta de su gestión económica al Poder Ejecutivo, quién la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 7

Para facilitar la preparación del informe a que se refiere el artículo anterior, tanto el Director Ejecutivo como el Tesorero rendirán cuentas mensualmente de su gestión, ante el Consejo Directivo.

Artículo 8

La distribución equitativa de que se habla en la parte final del Arto. 22 de la Ley Creadora, la hará el Consejo Directivo anualmente, una vez realizada la liquidación del Presupuesto del Instituto.

Cada uno de los Cuerpos de Bomberos de la República enviará al Instituto, por lo menos una vez al mes, informes de sus actividades, principalmente de los siniestros ocurridos, clase de los mismos, desgaste de maquinaria, accidente, seguros, etc., presentarán también una relación detallada, a fin de año, de sus instalaciones fijas, necesidades de equipo, personal y demás.

De acuerdo con todas las informaciones relacionadas, y de las demás que fueren pertinentes, el Consejo Directivo hará la distribución equitativa de los fondos sobrantes, a favor de los Cuerpos de Bomberos del país, procurando que las asignaciones guarden relación con las necesidades respectivas.

Artículo 9

El quórum del Consejo Directivo se integrará con la mayoría absoluta de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10

Por la celebración de cada sesión del Consejo Directivo, sus miembros percibirán la dieta que previamente haya señalado el mismo Consejo.

Artículo 11

El

Consejo Directivo sesionará ordinariamente en su Oficina de Managua, una vez al mes; y extraordinariamente, cuando para ello sea convocado por el Presidente del mismo o por la mayoría de sus miembros.

Artículo 12

En caso de falta temporal de alguno de los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales, que funja como miembro del Consejo Directivo del Instituto, la vacante será llenada por su suplente, que será aquella persona llamada a sustituirle en su posición de Comandante, de acuerdo con la reglamentación del respectivo Cuerpo de Bomberos. Esta persona, de ser posible, tomará posesión como tal suplente, al mismo tiempo que el propietario.

Si la falta fuera definitiva, la vacante será llenada por la persona que sustituya al ausente como Comandante del respectivo Cuerpo de Bomberos, con la excepción consignada en el Arto. 13.

En caso de falta temporal o definitiva del Presidente, hará sus veces la personal llamada a desempeñar el cargo de Presidente, o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua.

En caso de que se presentare duda o dificultad en el Cuerpo de Bomberos respectivo, en cuanto a la designación del suplente, tal designación la hará el Consejo Directivo, una vez pasados diez días después de que el Consejo Directivo, haya requerido al Cuerpo de Bomberos para que haga la designación y éste no la hubiere hecho.

Artículo 13

En caso de falta definitiva del Secretario o del Tesorero del Consejo Directivo, el Consejo hará nueva elección entre todos los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales.

Capítulo III Artículos 14 a 17

Del Presidente del Instituto

Artículo 14

El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua, será el Presidente del Instituto y tendrá la representación legal del mismo. Presidirá también las sesiones del Consejo Directivo y podrá conferir los poderes que fueren necesarios a los fines del Instituto.

Artículo 15

Cn autorización del Consejo Directivo, el Presidente podrá delegar su representación legal en el Director Ejecutivo, salvo para los casos en que se trate de venta o gravamen de bienes del Instituto. Esto, sin perjuicio de lo establecido en el Ordinal c) del Arto. 5.

Artículo 16

El Presidente firmará, conjuntamente con el Tesorero, los cheques que emita el Instituto, debiendo el Fiscal examinar previamente los comprobantes, para que el cheque pueda ser entregado.

Artículo 17

El Presidente desempeñará también todas aquellas funciones que le encomendare el Consejo Directivo.

Capítulo IV Artículos 18 y 19

Del Secretario

Artículo 18

El Secretario del Instituto es el órgano oficial de comunicación del mismo; y en su defecto, el Director Ejecutivo. Todo, sin perjuicio de la representación legal que compete al presidente.

Artículo 19

El Secretario redactará las actas de las sesiones del Consejo Directivo, en el libro de Actas, comunicando lo...

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