Ley creadora del instituto nicaraguense de turismo (intur)

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

LEY No. 298.

Aprobado el 1 de Julio de 1998.

Publicado en La Gaceta No. 149, del 11 Agosto de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES

Artículo 1

Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el "INTUR". Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo No. 1-93 del 9 de Enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 de fecha 14 de Noviembre de 1979.

Artículo 2

El "INTUR" tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 3

El domicilio legal del "INTUR" es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.

Artículo 4

- Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.

Artículo 5

El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.

Artículo 6

El "INTUR" ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:

1)

Determinar y ejecutar la política turística nacional en coordinación con los programas económicos, sociales y ambientales del Gobierno.

2)

Fomentar y estimular la inversión de capital nicaragüense o procedente del extranjero en empresas de servicios turísticos.

3)

Celebrar acuerdos con entidades similares centroamericanas, hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos turísticos que incluyan a Nicaragua.

4)

Proporcionar servicios de orientación e información a los turistas en los puntos fronterizos, aeropuerto internacional y delegaciones departamentales del "INTUR".

5)

Supervisar las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente Ley.

6)

Autorizar las tarifas máximas de aquellas empresas consideradas como de servicios de industria turísticas detalladas taxativamente en el Artículo 29 de la presente Ley, de conformidad a su categoría y calidad.

7)

Recibir las denuncias que formulen los turistas y adoptar las medidas que procedan.

8)

Velar por la conservación de los lugares y potenciales turísticos, dándole participación a las autoridades respectivas.

9)

Promover las actividades relacionadas con la industria turística, ya sea directamente o por intermedio de las municipalidades.

10)

Estimular la construcción, ampliación y modernización de lugares de servicios turísticos en aquellas zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales propias de la zona.

11)

Simplificar los trámites de ingreso de turistas al territorio nacional, proponiendo a las autoridades respectivas las soluciones correspondientes.

12)

Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas de servicios como de industria turística, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

13)

Involucrar a la industria turística en los proyectos del "INTUR", para mejorar la calidad de los recursos humanos mediante capacitaciones y cursos técnicos, mediante acuerdos del "INTUR" y las diferentes asociaciones turísticas.

14)

Imponer sanciones y multas a los infractores de las disposiciones legales que regulan las actividades turísticas, de conformidad con el Capítulo VII de la presente Ley.

15)

Mantener actualizado el inventario de los recursos y servicios turísticos.

16)

Informar, difundir y publicar todo lo relacionado con la industria turística, tanto en el extranjero como en el territorio nacional.

17)

Hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

Para el cumplimiento de estas funciones, el "INTUR" podrá solicitar la colaboración de organismos públicos o privados, ya sean nacionales o internacionales.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

PATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 7

Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente: 1) Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto No. 1-93 del 9 de Enero de 1993.

2)

Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan.

3)

Las asignaciones que se fijen a su favor en el Presupuesto General de la República.

4)

Las recaudaciones y tributos que se detallan en el Artículo 51 de la presente Ley.

5)

El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y derechos sobre sus propios bienes y centros turísticos bajo su administración y control.

6)

Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.

7)

Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.

8)

Los bienes muebles e inmuebles del "INTUR", los cuales no podrán ser objeto de embargo.

9)

Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en alguna forma incremente su patrimonio.

Artículo 8

El "INTUR" está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua, teléfono.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 25

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 9

La Dirección y Administración del "INTUR" estará a cargo de:

1)

Un Consejo Directivo.

2)

Un Presidente.

3)

Un Vice Presidente.

4)

Un Secretario General y demás funcionarios del "INTUR".

Artículo 10

El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la dirección y administración superior del "INTUR" se integrará de la siguiente manera:

1)

El Presidente, quién lo presidirá o el Vice Presidente en su defecto.

2)

Un representante del Ministerio de Salud.

3)

Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

4)

Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5)

Un representante del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

6)

Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

7)

Cinco representantes del Sector Privado Nacional, con reconocida experiencia y representatividad en el ramo del turismo de una lista presentada por la Cámara Nacional de Turismo y otras asociaciones de la Industria Turística con su personería jurídica, tomando en cuenta los principales polos de desarrollo turístico (Matagalpa, Estelí, Jinotega, Costa Atlántica, Centro y Pacífico) .

8)

Un representante de cada gobierno regional de la Costa Atlántica.

Artículo 11

Los miembros del Consejo Directivo tendrán una duración de tres (3) años en sus cargos.

Artículo 12

Atribuciones del Consejo Directivo. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo, tendrá las siguientes funciones:

1)

Definir la política nacional en materia turística.

2)

Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.

3)

Establecer las diferentes modalidades de promoción y desarrollo del turismo.

4)

Dictar las normas que regirán para las operaciones de las empresas y actividades turísticas.

5)

Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos del "INTUR".

6)

Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del "INTUR".

7)

Resolver los Recursos de Apelación que le sean presentados.

8)

Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.

Artículo 13

El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 14

Con excepción del Presidente o del Vice-Presidente en funciones de Presidente, y del Secretario General, los miembros del Consejo Directivo recibirán una dieta por cada sesión a la que asistan.

Artículo 15

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 16...

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