Ley creadora del instituto de la propiedad reforma urbana y rural

LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD REFORMA URBANA Y RURAL

LEY No. 512,

Aprobada el 25 de Noviembre del año 2004.

Publicado en La Gaceta No. 39 del 24 de Febrero del año 2005.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD REFORMADA URBANA RURAL

CAPÍTULO l
Disposiciones Generales Artículos 1 a 44
Artículo 1

Creación - Exclusividad - Especialidad. Créase el Instituto de la Propiedad Reformada, Urbana y Rural, como institución independiente, de derecho público, de duración determinada de 5 años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, correspondiéndole exclusivamente y como instancia especializada, la atención y la solución de todos los asuntos de carácter administrativo, relacionados con la problemática de la propiedad reformada urbana y rural, que en adelante será llamado el "INPRUR".

Las atribuciones y competencias establecidas en la presente Ley al INPRUR son exclusivas y no podrá resolver en esas materias, ninguna otra instancia en la vía administrativa.

Artículo 2 Domicilio.

Para todos los efectos legales el domicilio de INPRUR es la ciudad de Managua, sin perjuicio del establecimiento de otras dependencias en cualquier parte de la República.

Artículo 3 Transferencias.

En virtud de lo establecido en el artículo anterior, se transfieren por ministerio de la presente Ley al INPRUR, las facultades, funciones y atribuciones pertenecientes a los organismos siguientes:

1

.-

De la Comisión Nacional de Revisión, creada mediante Decreto Ley No. 11-90, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 98 del veintitrés de Mayo del año mil novecientos noventa y los subsiguientes Decretos Ejecutivos que le relacionan y reforman.

  1. - Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

    1. Específicamente lo establecido en el Capítulo lll, artículo 21, literal J) de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 102 de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

    2. Del Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, concretamente lo que establece el Decreto No. 45-2004, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 118-2001/Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial Nos. 1 y 2 del 2 y 3 de Enero de 2002, respectivamente.

    El citado Decreto No. 45-2004 aparece publicado en "La Gaceta, Diario Oficial No. 113, de fecha diez de Junio del año dos mil cuatro.

  2. - De la Procuraduría General de la República:

    1. Particularmente lo que prescribe el Título l, Capitulo lll, artículo 11, de la Ley No 278, "Ley Sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 239 de fecha dieciséis de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete.

    2. Propiamente lo que comprende el artículo 19, del mismo Título y Capitulo de la Ley No. 278, "Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria" que ha quedado relacionada y referida su publicación, en el literal anterior.

  3. -

    De la Notaría del Estado, específicamente la facultad de autorizar Escrituras, referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado, según lo dispone el Capitulo ll, artículo 6, de la Ley No. 411 "Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 244, de fecha veinticuatro de Diciembre del año dos mil uno, y el Capítulo Xll, artículos 33 y 35 inciso 2, del Decreto No. 33-2004, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 24-2002, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 89 de fecha siete de Mayo del año dos mil cuatro.

Artículo 4

-

Sucesora Legal

. En razón a lo establecido en el artículo que antecede, el Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, es sucesor legal sin solución de continuidad, de los organismos que han sido descritos y solamente en lo que corresponde al ejercicio que también ha quedado particularizado.

Artículo 5 Régimen Legal

. Además de las prescripciones contenidas en la presente Ley, el INPRUR, sustentará fundamentalmente su ejercicio:

  1. En la Ley No. 278, "Ley sobre Propiedad reformada Urbana y Agraria", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 239 del 16 de Diciembre de 1997.

  2. En todos los Decretos Ejecutivos vinculados con los fines u objetivos de éste Instituto y que hubieren sido dictados oportunamente, a efectos de resolver el problema de la propiedad.

  3. En los demás cuerpos de leyes vigentes y reglamentos, vinculantes con la materia.

  4. En el marco jurídico propio de éste Instituto, que por Acuerdo se dictare, para el buen funcionamiento y correcto desempeño de la Institución; y

  5. En los demás cuerpos de leyes y reglamentos vigentes, así como en los acuerdos y compromisos firmados por el Poder Ejecutivo y sus instituciones con los sujetos de beneficios de la propiedad reformada urbana y rural, vinculados con la materia.

Artículo 6

Estructuración - Áreas: Sustantiva y Administrativa.

Para el más eficiente cumplimiento de sus funciones, el INPRUR se estructurará con dos grandes áreas que serán:

  1. Sustantiva y b) Administrativa.

Estas se organizarán a su vez con los Despachos apropiados, para planificar, coordinar y ejecutar todos los asuntos que les fueren cometidos. Contarán con los órganos de apoyo que dichas funciones exijan y con el personal correspondiente que el servicio requiera.

Artículo 7

Colaboraciones

. Para el cumplimiento de sus funciones, el INPRUR, podrá solicitar la colaboración de cualquier funcionario o autoridad de los Poderes del Estado y de sus Instituciones, quienes estarán obligados a prestarla sin demora alguna, so pena de desacato y de conformidad con lo expuesto en la petición que se formulare.

Las instituciones del gobierno no referidas en el artículo 2 de la presente Ley y que tengan pendientes el conocimiento y solución de problemáticas de la propiedad reformada en base a los acuerdos y compromisos firmados por el Poder Ejecutivo y sus instituciones, quedan obligadas por ministerio de la presente Ley a establecer las coordinaciones necesarias con el INPRUR para la solución de tales problemáticas.

Artículo 8 Resolución de Conflictos.

Los conflictos que surgieren entre el INPRUR y otros organismos del Estado y sus Instituciones, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPITULO ll Artículo 9

Objetivos Especiales

Artículo 9 Actividad Primordial.

Corresponderá al INPRUR, como actividad primordial, alcanzar los siguientes objetivos especiales:

  1. Proponer la adopción de los medios legales, para resolver los conflictos sobre la propiedad reformada urbana y agraria.

  2. La generación de un proceso más ágil de pago de las indemnizaciones.

  3. Conceder alta prioridad y recursos para la legalización de los títulos de propiedad a aquellos ocupantes que tienen posesión legítima, sobre propiedades urbanas y rurales.

CAPITULO lll Artículos 10 a 16

Funcionarios Principales

Artículo 10 Autoridades Superiores - Rango.

La total conducción y administración del INPRUR, estará bajo la responsabilidad de un funcionario que se denominará Director (a) Nacional de la Propiedad, o en forma breve: El (la) Director (a), quien será la máxima autoridad del INPRUR, con las facultades y atribuciones que la Constitución y la presente Ley le otorgue. Tendrá también a su cargo la representación legal de la Institución.

Habrá además, un (a) Sub-Director (a) Nacional de la Propiedad con facultades y atribuciones concedidas en la Constitución y la presente Ley, el cual colaborará en el Despacho subordinado al Director, apoyando su acción ejecutiva.

Artículo 11

Incompatibilidad.

Las autoridades superiores referidas en el artículo anterior, serán funcionarios de tiempo completo al servicio del INPRUR, y sus funciones son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo, público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión.

Se exceptúa el ejercicio de cargos docentes, fuera del horario de trabajo.

Artículo 12

Nombramiento - Votación Especial - Promesa de Ley - Duración en el Cargo

. El nombramiento del (la) Director (a) Nacional de la Propiedad y del (la) Sub-Director (a), se realizará por libre escogencia de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por los diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días, contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Se elegirá a cada cargo con el voto favorable de por lo menos el 60% por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

Los electos prestarán su Promesa de Ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional, de lo cual se levantará Acta y cuya Certificación será suficiente, para acreditar a cada uno su personería.

La duración de estos cargos, será de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 13 Requisitos.

Para ser nombrado Director (a) o Subdirector (a) de la Propiedad, se requieren las siguientes calidades:

  1. - Ser natural de Nicaragua y mayor de 25 años.

  2. - Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  3. - Ser Abogado y Notario y no haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión.

  4. - De reconocida versación y experiencia comprobada sobre la materia.

5- De notoria moralidad y honestidad.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR